Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 211/2017-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2017
Expediente : Chuquisaca 26/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Diego Maza Marupa
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2016, cursante de fs. 516 a 521 vta., el Ministerio Público representado por el Fiscal de Materia Weymar Pérez Garrón, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 216/016 de 27 de junio de 2016, de fs. 430 a 438, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los Vocales Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina, dentro del proceso penal seguido por la recurrente, Andrés Mejía Cosme y Fidelia Borras Coaquira contra Diego Maza Marupa, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 1/2015 de 13 de enero (fs. 194 a 225 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Diego Maza Marupa, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y acusación particular.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Diego Maza Marupa (fs. 238 a 252), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 283 a 286), fue resuelto por Auto de Vista de 155/15 de 28 de abril de 2015 (fs. 298 a 314), complementado por Auto 163/015 de 11 de mayo de 2015 (fs. 322 a 323), que fueron dejados sin efecto por el Auto Supremo 040/2016-RRC de 21 de enero (fs. 415 a 421 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista 216/016 de 27 de junio de 2016 (fs. 430 a 438), que declaró parcialmente procedente el recurso planteado y al no ser posible subsanar de forma directa el defecto acusado, anuló la Sentencia apelada, para posteriormente emitir el Auto de Complementación y Enmienda 264/016 de 22 de agosto de 2016 (fs. 484 y vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 823/2016-RA de 21 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incumplió la doctrina legal por errónea interpretación e indebida aplicación de la ley en sus arts. 413 y 414 del CPP, al: i) Incurrir nuevamente en la revalorización de la prueba que le está vedado, asumiendo conclusiones de la responsabilidad del acusado sobre el hecho juzgado, en relación al informe Médico Psiquiátrico Forense, al señalar que la prueba referida debe ser valorada en toda su integridad y pese a que no debe otorgar valor, declaró procedente el motivo revalorizando la prueba; y, ii) Al hacer caso omiso al Auto Supremo 040/2016-RRC de 21 de enero, emitido en el presente proceso, al anular la Sentencia con reposición del juicio, cuando de forma clara la Resolución Suprema emita en un anterior recurso en el caso de autos, determinó que el Tribunal ad quem emita nuevo Auto de Vista, sin necesidad de reenvío, concluyendo que el Tribunal de alzada incurrió en errores de procedimiento.
I.1.2. Petitorio.
El Ministerio Público representado por el Fiscal de Materia Weymar Pérez Garrón, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y su Complementario, con la finalidad de que se emita una nueva resolución sin necesidad de reenvió a otro Tribunal para nuevo juicio.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 823/2016-RA de 21 de octubre, cursante de fs. 527 a 528 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 1/2015 de 13 de enero, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Diego Maza Marupa, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y acusación particular, en base a los siguientes argumentos:
i) Se evidenció que la conducta desplegada por el imputado es típica, porque se adecua a los elementos descriptivos del tipo penal descrito en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, ello debido al entendimiento de que el acusado mató a la víctima, al suponer que esta lo había violado y que tenía una inclinación sexual diferente, cortándole el cuello para evitar que pida ayuda, aprovechando la ventaja de tener en sus manos un estilete, en medio de la noche y a solas en la habitación de la víctima, ensañándose en su contra y provocándole un sin fin de heridas.
ii) En consecuencia, el comportamiento del imputado resultó antijurídico porque lesionó el bien jurídico protegido como es la vida, bien primigenio sin el cual no se puede ejercer otros derechos, vulnerando la norma prohibitiva de no matar, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, sin que exista ninguna razón que permita concluir que Diego Maza Marupa, desconocía que matar no constituye un delito o que existiesen excluyentes de responsabilidad a su favor, no siendo suficiente la pericia psiquiátrica de descargo, en la cual se argumentó que existiría una alteración o perturbación grave de la conciencia lo que constituiría una especie de amnesia total, desvirtuada por la misma declaración del acusado y los testigos de cargo, conforme estableció en las conclusiones que arribó el Tribual de Sentencia, determinándose que el imputado se encontraba en pleno uso de facultades mentales.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
Notificada la parte imputada, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:
a) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, argumentando como primer motivo y con base al art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva y en defectuosa valoración de la prueba, pues rompiendo los principios de las reglas de la sana crítica, dispuso su condena por el delito de Asesinato, sin derecho a indulto a purgar la condena de treinta años de privación de libertad, cita concretamente: “el INFORME PERICIAL MEDICO PSIQUIÁTRICA FORENSE, la prueba MP.PD-13.- DICTAMEN PERICIAL PSICOLÓGICO”, arguyendo que no se consideró en su justa dimensión y cabalidad estos elementos probatorios.
b) Como segundo motivo alegó la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal en lo referente al delito de Asesinato y las circunstancias de móviles fútiles y de ensañamiento, argumentando en lo sustancial que no sólo debió tomarse en cuenta la agresión sexual de la cual iba a ser víctima; sino, también su propia personalidad; además, de no haberse considerado, que se produjo una pelea, una discusión y unos murmullos, por lo que en mérito al tiempo que pudo haber durado el hecho juzgado, no podía afirmarse que el propósito de su parte fue prolongar deliberada e innecesariamente el sufrimiento o padecimiento de la víctima.
II.3. Del primer Auto de Vista.
La apelación restringida fue resuelta por el Auto de Vista 155/2015 de 28 de abril, que resolvió declarar parcialmente procedente el recurso planteado y dispuso revocar la Sentencia declarando a Diego Maza Marupa autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiéndole la pena de dieciocho años de presidio, más costas a favor del Estado y la acusación particular, de acuerdo a los siguientes argumentos:
i) En el primer motivo de apelación, refirió que el Tribunal de Sentencia no le otorgó el valor probatorio suficiente a la prueba pericial en cuestión, siendo el informe minimizado por el A quo arribando a conclusiones subjetivas para desmerecerla, pese a ser prueba plasmada por un profesional especialista, argumentando que: “la equivalencia de culpabilidad o inocencia, debe ser comprendida en relación a la convicción asumida en el tribunal sobre el conjunto probatorio bajo las reglas de la sana critica, apreciando todos los elementos de prueba incorporados al proceso, ya de manera individual, pero en conjunto; esto es, una vez admitidos, forman el todo o hacen unidad entre sí para producir certeza o convicción, lo que significa que el elemento de prueba conserva su individualidad, pero que una vez reconocido el valor individual del elemento de prueba éste debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba. En el caso presente, ello no ha sucedido, pues la valoración se la hizo de forma sesgada poniendo de relieve únicamente a las circunstancias y comportamiento del acusado ocurridos `después´ del hecho y no `durante´ el hecho lamentable, tal como refiere el punto 5 de la Evaluación Criminodinamica del Delito correspondiente al mentado informe pericial´ […] Estas conclusiones al que arriba el tribunal no explica ni fundamenta, bajo que reglas llega a esa determinación; más bien, tales afirmaciones las hace sobreponiéndose al Informe Pericial Médico Psiquiátrica Forense introducido y judicializado para su valoración. Entonces, si fue ese el razonamiento del Tribunal de grado para concluir que el imputado se encontraba consciente, entonces porque no pensar también, si estando consciente el agresor pudo haberse evadido o fugado después de haber segado la vida de su amigo, con quien estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas desde horas precedentes”.
ii) Con relación al segundo motivo, refirió que el Tribunal Sentenciador no ha efectuado una verdadera fundamentación jurídica de la imputación objetiva y subjetiva de la conducta del procesado; es decir, no existe fundamentación razonable, coherente y suficiente, respecto al motivo sustancial psicológico, que llevó al imputado a idear, planificar y ejecutar la muerte de Ronald Mejía con los calificantes de Motivos Fútiles y Ensañamiento; asimismo, refirió que se debe tomar en cuenta lo que exige la doctrina para la concurrencia del delito de Asesinato “Ensañamiento”, que necesariamente debe mediar la premeditación y el dolo directo, en términos del elemento psicológico, la elección de los medios para matar ha de estar pre ordenada por el autor a la causa del sufrimiento extraordinario. De igual forma, recordó que ambos –victima e imputado- bebieron juntos desde horas precedentes, que los mismos testigos expresaron que previo al hecho hubo una discusión entre el agresor y la víctima, por una supuesta agresión sexual que hubiese sufrido el acusado, además, el estilete con el que le causó varias heridas no estaba predestinado para eso, sino que el imputado llevaba consigo en su mochila dada su condición de estudiante ya que pasaba clases de dibujo. Seguidamente, destacó al Tratadista y Abogado Criminólogo Argentino Dr. Hugo López Carribero, que señala: “Al igual que el ensañamiento, otro de los modos de ejecución del homicidio calificado es la alevosía, […] se encuentra en el hecho en que se mata a traición, sin riesgo, es decir, sobre seguro y hasta con astucia… (sic). Y finalmente, sostuvo que el elemento de Ensañamiento, puede ser que concurra sin el elemento premeditación, pero nunca sin el elemento psicológico que motive a una persona a quitar la vida a otra con sorpresa y traición.
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