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TSJ

AS/0211/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2020Penal
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 211/2020-RA

Sucre, 18 de febrero de 2020

Expediente : Santa Cruz 9/2020

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Felipe Juan Pablo Morales Arnéz

Delito                : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 152 a 154, Felipe Juan Pablo Morales Arnéz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 56 de 10 de septiembre de 2019, de fs. 142 a 145, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 2/2019 de 17 de enero (fs. 110 a 114 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Camiri, Provincia Cordillera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Felipe Juan Pablo Morales Arnéz, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, del CP, condenando con la pena de quince años de presidio; y con relación a lo previsto en el art. 149 incs. b) y c) del Nuevo Código Niño, Niña o Adolescente, dispuso que el imputado se someta a tratamiento psicológico o psiquiátrico, durante el tiempo de su condena, y una vez se encuentre en libertad se le prohíbe vivir, trabajar o mantenerse cerca (no menor a trescientos metros) de parques, centros de esparcimiento y recreación para niñas, niños y adolescentes. Asimismo, se le sancionó con costas.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 118 a 120), que fue resuelto por Auto de Vista 56 de 10 de septiembre de 2019, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada.

Por diligencia de 9 de octubre de 2019 (fs. 163), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio:

Señala que luego de la deliberación, la audiencia de juicio se suspendió, violando la regla comprendida en el art. 361 del CPP que establece que por la complejidad del proceso o lo avanzado de la hora podrá diferirse la redacción de los fundamentos de la Sentencia y se leerá sólo la parte resolutiva; en este procedimiento y juicio, se concluyó con la deliberación; empero, la audiencia fue suspendida, sin que se haya dado lectura a la parte resolutiva menos a la lectura integral de la Sentencia. Al respecto, señala que de los antecedentes del proceso se puede evidenciar, que fue notificado en la carceleta de la ciudad de Camiri sin que haya constancia de que la Sentencia haya sido leída en audiencia pública; en consecuencia, se violaran los principios de oralidad y legalidad el debido proceso, previstos en el art. 115 del CPE; posteriormente, señala que en su recurso de apelación restringida denunció este aspecto, del cual el Auto de Vista no se hubiera pronunciado y al no haberlo hecho infringió con lo previsto en el art. 24 del CPE (derecho a la petición) así como al derecho al debido proceso.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 448/2015-RRC de 29 de junio y 123/2015-RRC de 24 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Felipe Juan Pablo Morales Arnéz
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2020AS/0211/2020-RAFuente oficial