Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 211/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 526/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 214 a 217, interpuesto por Verónica Jannette Martínez de Navallo, en su condición de Gerente General de la Empresa Avícola Verónica Martínez, contra el Auto de Vista Nº 145/2019 de 19 de septiembre, de fs. 210 y vlta., pronunciado por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Alejandro Rivera Colodro contra la empresa recurrente, el Auto Nº 120/2019 de 14 de noviembre, de fs. 225 vlta., que concedió el recurso, el Auto Nº 535/2019-A de 29 de noviembre, que admitió el recurso de casación a fs. 228 y vlta.; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1- SENTENCIA:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 03/2019 de 23 de enero, de fs. 124 a 126 de obrados, declarando probado parcialmente el derecho del demandado con costas, en cuyo mérito ordena que la Empresa Avícola Verónica Martínez, a través de su Gerente General Verónica Janette Martínez, pague los beneficios sociales del demandante, bajo los siguientes conceptos: Desahucio; Indemnización por 3 años, 9 meses y 21 días; Aguinaldo por duodécimas al 22 de julio de 2016; Doble aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”; Primas gestiones 2013, 2014, 2015 y Prima al 22 de julio de 2016; Incrementos-gestiones 2013, 2014 y 2015; Vacación 1 año y 9 meses (26,09 días), más la multa del 30% conforme al art. 9 del D.S. Nº 28699, haciendo un total de Bs. 101.567,98.
I.1.2.- AUTO DE VISTA
En grado de apelación formulado por Verónica Jannete Martínez de Navallo, como Gerente General de la Empresa Avícola Verónica Martínez, de fs. 191 a 193, la respuesta al mismo de fs. 196 a 198, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 145/2019 de 19 de septiembre, de fs. 210 y vlta., confirmó la Sentencia de 23 de enero de 2019, saliente de fs. 124 a 126, con costas y costos.
I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El citado fallo, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 214 a 217, interpuesto por Verónica Jannette Martínez de Navallo, en su condición de Gerente General de la EMPRESA AVÍCOLA VERÓNICA MARTÍNEZ, acusando lo siguiente:
I.2.1 Casación en la forma
La empresa recurrente acusó al Tribunal de Alzada de no haber valorado las pruebas adjuntadas al recurso de apelación, como prueba de reciente obtención, presentadas al amparo del art. 152 del Código de Procedimiento de Trabajo, concordante con el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo de no haberse exhibido en segunda instancia y por no haber solicitado la apertura del término probatorio, pese a que se manifestó que dichas pruebas las tenían extraviadas por motivo de cambio de oficinas, por lo que no fueron mostradas en dicha instancia; indistintamente la ley obliga a las autoridades jurisdiccionales de acuerdo a los principios de saneamiento “art. 1 CPC, núm. 8. Saneamiento” a adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de una causa; por otra parte, acusó de no haberse aplicado el procedimiento establecido en el art. 264 parág. I del CPC.
Expuso que, en alzada hicieron referencia al Auto Supremo Nº 23/2015-L, de 24 de febrero, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, misma que utilizaron como línea jurisprudencial, en la cual basan su NO VALORACIÓN de pruebas de reciente obtención en segunda instancia, auto que de acuerdo a la fecha que los vocales señalaron, no existe en los archivos del citado Tribunal, por lo que no tiene asidero legal. Finalmente, señalaron que los jueces para tomar cualquier decisión deben considerar el principio de verdad material, cuyo objetivo es tener todos los elementos de lo realmente ocurrido, para valorarlos y considerarlos al momento de emitir cualquier opinión legal.
I.2.2 Casación en el fondo
En el fondo, la parte recurrente refirió que el juez de primera instancia no realizó una valoración correcta, respecto al cálculo del promedio salarial liquidable, ya que en las planillas adjuntadas como prueba de descargo salientes de fs. 54 a 80, claramente se demostró el total ganado de los últimos 3 meses, que nos dio un promedio de Bs. 3.975,22 es ha dicho monto al cual se le debió sumar los incrementos retroactivos de las gestiones de 2014 y 2015 y no como el juez calculó el monto de Bs. 4.789,35 al cual le sumó los retroactivos de 2013, 2014 y 2015, sobre la base de un salario básico de Bs. 3.000, dando un monto erróneo indemnizable de Bs. 5.608, haciendo que cambie el monto total de la sentencia; asimismo, reitero que los vocales no valoraron la prueba aportada en segunda instancia, como prueba de reciente obtención.
Arguyó, que el entendimiento que le dieron los señores vocales, respecto a la imposición del pago de primas, es erróneo en atención a que el RAU está relacionado con la actividad agrícola y no con la generación de utilidades de las cuales emerge el derecho de los trabajadores al pago de primas, al tratarse de una empresa productiva, sosteniendo que no se valoró la prueba de fs. 22 a 26, en la cual se demostró que la Empresa Avícola Verónica Martínez se encuentra en el régimen Agropecuario Unificado (RAU), prueba con la que se justificó en la contestación a la demanda la no presentación de balances, que no existen, tal cual lo manda el art. 137 del CPT, agregando que existe la Ley 24463 de 27 de diciembre de 1996, que en su art. 2 establece cuales son las empresas sujetas a este régimen (RAU), de igual forma los arts. 17 y siguientes de la señalada norma, establece que las empresas RAU, solamente presentan una DECLARACION JURADA y NO así BALANCES como lo hacen otras empresas que no están bajo este régimen, estando prohibidas de emitir facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, lo cual es indispensable para la elaboración de un balance, extremo abalado por el art. 15 de la Ley 24463, no pudiendo el demandante pretender el pago de las primas.
Asimismo, acusó al juez de primera instancia de no haber realizado un análisis objetivo e imparcial del contenido del expediente, violando el art. 190, 192, inc. 2) y 3) del CPC; arts. 158 del C.P.T. ; 476 y 1286 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de análisis y evaluación fundamentada de la prueba y resolución sobre la demanda, incurriendo en error de hecho y de derecho al no asignarle el valor probatorio a las pruebas documentales adjuntadas por la empresa demandada, mismas que no fueron objetadas por el demandante, siendo que la empresa demandada desvirtuó los argumentos de la demanda, cumpliendo con la carga de la prueba como lo establecen los arts. 3 inc. f), h), 66 y 150 del CPT. De igual manera, sostuvo que la sentencia apelada carece de motivación, originando un fallo sin la debida fundamentación, incongruente, en los términos de reiterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, citando al respecto la S.C. No. 0043/2005-R, de 14 de enero.
I.2.3.- Petitorio:
Concluyó el memorial del recurso, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista Nº 145 de 19 de septiembre de 2019, reconociendo lo expresado en el presente recurso, donde se demuestró los agravios sufridos por la emisión del injusto auto de vista.
I.3. Contestación al recurso de casación
Alejandro Ribera Colodro, contestó el recurso de casación interpuesto conforme los fundamentos del escrito que cursa a fs. 220 a 223 vlta., negando los reclamos de la parte demandada, manifestando estar conforme con el auto de vista recurrido.
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