Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 211/2022
FECHA: Sucre, 29 de noviembre de 2022
EXPEDIENTE: 67/2022
SOLICITUD ó MATERIA: Homologación de Sentencia
SOLICITANTE: Marli Terezinha Hillesheim
MAGISTRADO TRAMITADOR: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Vistos: La solicitud de Homologación de Escritura Pública de Unión Libre incursa en el Libro N° 127-E, Folio N° 118, debidamente apostillada, firmada por La Notaria y Registradora Luzia Regly Muniz Carilago del Municipio y Comarca de Ji–Paraná, Estado de Rondonia, República Federativa del Brasil; los antecedentes del proceso y todo lo que a ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Al amparo del art. 55 núms. 1 y 2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y los arts. 502, 503, 504 y 505 del Código Procesal Civil (CPC–2013), Marli Terezinha Hillesheim, a través de su apoderado Brandon Sergio Villarroel Burgos, se apersonó solicitando se proceda a Homologar la Escritura de Pública de Unión Libre incursa en el Libro N° 127–E, Folio N° 118, debidamente apostillada, firmada por La Notaria y Registradora Luzia Regly Muniz Carilago del Municipio y Comarca de Ji–Paraná, Estado de Rondonia, República Federativa del Brasil, argumentando que aproximadamente el año 1983 conoció a Freddy Omar Prado Tapia (+) de nacionalidad Boliviana, puesto que habría ido al Brasil, Río de Janeiro, a trabajar en el mismo hospital donde ella prestaba sus servicios.
Asimismo, alegó que luego de un tiempo de ser amigos, entablaron una relación conyugal, al punto que vivieron juntos y formaron una familia constituyendo su domicilio conyugal en la ciudad de Ji–Paraná, mudándose posteriormente a Porto Velho, Estado de Rondonia Brasil, lugar en el que fruto de su amor procrearon un hijo, nacido el 23/11/1986 que responde al nombre de Epifanio Prado Hillesheim.
Luego de más de 35 años de vida familiar, el 1 de febrero de 2008, en el municipio y comarca J–Paraná se apersonaron ante la Notaria Luzia Regly Muniz Corilaco, a fin de poder declarar y hacer el registro de la unión libre que tenían, por la convivencia y vida conyugal desde hace 35 años atrás y habiéndose verificado ese extremo y los requisitos exigidos se procedió al Registro de la Unión libre mediante Escritura Pública de Unión Libre, registrada en el libro N° 127–E con folio 118, por lo que, solicita se homologue esta escritura, disponiendo se ordene al Responsable del Servicio de Registro Cívico de Cochabamba proceda a la inscripción y registro de la Unión Libre y/o matrimonio y sea mediante comisión instruida.
II. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
Conforme dispone el art. 502 del CPC-2013, invocado por el solicitante, con relación a la Ejecución de Sentencias Dictadas en el Extranjero, dice; “Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo”; ahora bien, es pertinente en este punto analizar la finalidad y alcances de la ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, claramente referido a: 1) Las sentencias, y 2) Otras resoluciones judiciales; esta disposición, reconoce como resoluciones judiciales válidas para su reconocimiento y ejecución, a las Sentencias y a los Autos Definitivos cuando se refiere a otras resoluciones judiciales, resoluciones únicas que adquieren la calidad de cosa juzgada conforme a procedimiento; precisamente en congruencia a lo manifestado el art. 503 de la norma citada, se refiere a las Sentencias extranjeras para su reconocimiento y ejecución, de las que deberá establecerse si éstas reúnen los requisitos indispensables de fondo y forma señalados por la norma.
En ésa línea, el art. 505 del CPC–2013, establece para su eficacia que las sentencias extranjeras cumplan requisitos de validez y el acompañamiento de documentación, traducidas en: “I. 1. Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen.
2. La Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana, excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes.
3. Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano.
4. La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas.
5. La parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero.
6. Se hubieren respetado los principios del debido proceso.
7. La sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen.
8. La sentencia no sea contraria al orden público internacional.
II. Para solicitar el reconocimiento y cumplimiento de una sentencia extranjera, se acompañarán los siguientes documentos: 1. Copia legalizada o autenticada de la sentencia. 2. Copias legalizadas o autenticadas de las piezas necesarias del proceso que acrediten el cumplimiento de los numerales 5 y 6 del parágrafo anterior. 3. Certificación franqueada por autoridad competente que acredite la ejecutoria de la sentencia”.
En el caso de autos, la solicitante, acompañó la Escritura pública de Unión Libre incursa en el Libro N° 127–E, Folio N° 118, debidamente apostillada, firmada por La Notaria y Registradora Luzia Regly Muniz Carilago del Municipio y Comarca de Ji–Paraná, Estado de Rondonia, República Federativa del Brasil; documento, que no tiene la calidad de Resolución judicial, Auto Definitivo o Sentencia, que hace inaplicables sus efectos imperativos, probatorios y de fuerza ejecutoria; en este estado, no cumple con los requisitos de validez dispuestos en los parágrafos I y II del artículo precedentemente citado; asimismo, contraviene lo establecido en el art. 506 de la norma Adjetiva Civil, que dice sobre la ejecución, “I. Solo serán susceptibles de ejecución las sentencias extranjeras de condena al cumplimiento de obligaciones”; toda vez que, no se acreditó la calidad de Sentencia o Resolución Judicial equivalente, motivo por el cual, no se encuentra cumplida la premisa principal de contar con una resolución Judicial que se pretenda la homologación conforme lo dispone por el art. 505 del CPC–2013.
Mostrando 24 de 47 parrafos.