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TSJ

AS/0211/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2022Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 211/2022-RA

Sucre, 11 de abril de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 179/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 12 de marzo de 2020, cursante de fs. 394 a 395, Luis Antonio Bazán Viñolas, impugna el Auto de Vista 11 de 29 de abril de 2019, de fs. 383 a 385 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

El Juez de Instrucción Penal Segundo de Montero, dentro de procedimiento abreviado pronunció la Sentencia de 01 de febrero de 2018 (fs. 240 a 241 vta.), que declaró a Luis Antonio Bazán Viñolas, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de reclusión, a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva de Montero del Departamento de Santa Cruz, más el pago de costas a favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Luis Antonio Bazán Viñolas (fs. 269 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 11 de 29 de abril de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que en su apelación restringida denunció, defectos de sentencia conforme el art. 370 inc. 1 (inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva) e inc. 6 (que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no obstante, el Auto de Vista en referencia a los agravios denunciados, vulneró los principios de legalidad, de verdad histórica de los hechos y de seriedad, que rigen el ordenamiento jurídico penal boliviano, en vista de que cometió el error de no revisar la errónea aplicación y valoración de la sentencia con relación a las pruebas aportadas que serían contradictorias en razón a que el Ministerio Público en ningún momento demostró que era traficante, sino por el contrario farmacodependiente.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Luis Antonio Bazán Viñolas
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2022AS/0211/2022-RAFuente oficial