Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0211/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / El juzgador realiza una correcta valoración probatoria

La parte recurrente acusa de error in procedendo en la apreciación y valoración de la prueba de cargo aportada dentro del presente proceso, tanto en el Auto de Vista como en la Sentencia, debido a que el Ad quem, no valoró correctamente las pruebas documentales de fs. 1 a 3, ofrecida y producida por...

Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 211/2023

Fecha: 15 de marzo de 2023

Expediente: SC-14-23-S.

Partes: Luz Mary Rodríguez Gacharna, Ángela María y Julián ambos Márquez Rodríguez, estos dos últimos herederos de Carlos Guillermo Márquez Higuera c/ empresa El Pauro Ediciones S.R.L.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 389 a 394, interpuesto por la empresa El Pauro Ediciones S.R.L. representada legalmente José Luis Rodríguez Pachuri contra el Auto de Vista N° 40/2022 de 18 de noviembre de 2022, corriente de fs. 374 a 379, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Luz Mary Rodríguez Gacharna, Ángela María y Julián ambos Márquez Rodríguez contra la empresa recurrente; el Auto de concesión de 31 de enero de 2023, a fs. 397; el Auto Supremo de Admisión Nº 161/2023-RA de 15 de febrero, visible de fs. 403 a 404 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Luz Mary Rodríguez Gacharna, Ángela María y Julián ambos Márquez Rodríguez estos dos últimos herederos de Carlos Guillermo Márquez Higuera, representados por Antonio Rivas Vargas y/o Samanta Nieme Rodríguez, por memorial de fs. 27 a 29 vta., iniciaron el proceso ordinario de cumplimiento de obligación y/o pago de obligación más intereses, costas y costos, contra la empresa El Pauro Ediciones S.R.L., quien una vez citada, según escrito de fs. 151 a 160 respondió de forma negativa, interpuso excepciones de litispendencia, caducidad, y reconvino por la nulidad del pagaré; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N°12/2022 de 22 de julio, que sale de fs. 348 a 349 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal en lo que corresponde al cumplimiento de obligación más intereses devengados e IMPROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la empresa El Pauro Ediciones S.R.L., representada legalmente por José Luis Rodríguez Pachuri, mediante memorial cursante de fs. 352 a 358 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 40/2022 de 18 de noviembre, corriente de fs. 374 a 379, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia N° 12/2022 de 22 de julio, que sale de fs. 348 a 349 vta.; argumentando entre lo principal que:

a) No ingresa a analizar el fondo de la apelación interpuesta el 26 de mayo de 2022, donde se resolvió las excepciones interpuestas por la empresa El Pauro Ediciones S.R.L., debido a que se omitió dar cumplimiento a lo previsto en el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, es decir no fue fundamentada al momento de apelar la Sentencia, por lo que la misma se considera desistida.

b) Con relación a que no se valoró correctamente la prueba, se evidencia que a fs. 3, se presentó el documento que reconoce la deuda en favor del acreedor, además de fs. 1 a 2 cursa la constancia de que se hicieron las diligencias notariales para conseguir el cobro, el mismo que no se habría efectuado, actuaciones que tiene plena validez, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, dentro de la vigencia del plazo correspondiente.

c) Expresó también que el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, sostienen los parámetros en los cuales debe basarse el juzgador para la valoración, pero de la revisión del recurso de apelación interpuesto, no se advierte que la parte apelante identifique de qué manera el Juez se salió del marco legal al momento de otorgarle valor legal probatorio, ya que únicamente sostiene que la prueba presentada, al tratarse de un proceso de conocimiento no sería suficiente para acreditar la obligación o que la misma habría caducado.

d) Manifestó que la parte apelante dentro del plazo no produjo elemento alguno que sustente su pretensión o que desvirtue los elementos que fueron presentados.

e) Señalo que no se puede sostener que el documento base de la demanda sea nulo, por cuanto tal situación no fue comprobada

f) Respecto a la falta de fundamentación y motivación, relativos al porqué se declaró improbada la demanda reconvencional, se tiene que la parte apelante no demostró la concurrencia de los agravios manifestados, asimismo, sostiene que los elementos de prueba fueron valorados y que llegaron a ser suficientes para acreditar la existencia de la obligación y que la misma no había sido satisfecha; además, sustenta que la empresa demandada no ha logrado desvirtuar ninguno de los elementos que fueron señalados en la demanda principal, extremos más que suficiente para declarar probada la demandada y como lógica consecuencia improbada la reconvención.

g) Concluye señalando que la apelación ha satisfecho todas las pretensiones de las partes, aun si se parte de la idea de que existió un documento que reconocía adeudarse una determinada suma de dinero, se realizó la diligencia notarial procurando el pago y no existió constancia alguna; del mismo modo la empresa demandada no pudo presentar elemento probatorio que sustente que sí cumplió con el pago, por lo que no se puede sostener que la sentencia causa agravio, puesto que esta se basó en la prueba que fue presentada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la empresa El Pauro Ediciones S.R.L., representada legalmente por José Luis Rodríguez Pachuri, según memorial cursante de fs. 389 a 394, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De lo expuesto por la empresa recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:

Cargos contra la apelación diferida.

1. El Ad quem, al negar resolver el fondo de la apelación efectuada el 26 de mayo de 2022, bajo el erróneo argumento de que se considera por desistida, debido a que no se fundamentó la apelación diferida al momento de apelar la Sentencia, ingresa en un razonamiento equivocado, pues se tiene que el recurso de apelación contra el Auto de 26 de mayo de 2022, no solo fue anunciada e interpuesta en la audiencia preliminar, sino que también se realizó la correspondiente fundamentación, concediendo el mismo en efecto diferido, no existiendo óbice procesal alguno para que el Tribunal de alzada resuelva el mismo. Asimismo, su interpretación es contraria al principio pro actione y lesiona el derecho a la impugnación, así como el derecho al debido proceso y acceso a la justicia.

2. Errónea interpretación del art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, pues la referida norma es clara al señalar que, si la sentencia no fuere apelada, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por no presentado; sin embargo, en el presente caso se formuló recurso de apelación contra la sentencia, en ese sentido el Tribunal Ad quem, erróneamente declara por desistida la apelación, cuando en realidad correspondía resolver el fondo de la misma.

Cargos contra la Sentencia.

1. Tribunal Ad quem no observó que la Sentencia dictada por el A quo es carente de fundamentación y motivación, debido a que no argumentó las razones legales por las cuales declaró improbada la demanda reconvencional, no expuso hechos, no realizó fundamentación legal, ni citó normas legales que sustenten su decisión.

2. Error in procedendo en la apreciación y valoración de la prueba de cargo aportada dentro del presente proceso, tanto en el Auto de Vista como en la Sentencia, debido a que el Ad quem, no valoró correctamente las pruebas documentales de fs. 1 a 3, ofrecida y producida por la parte demandante, pues estas no tienen ningún valor por ser un simple “papelito” conforme al principio de verdad material, no prueban la pretensión de la demanda y no existe obligación de cumplir a los demandantes, sino que estas documentales contradicen los hechos alegados por la demandante, toda vez que la supuesta obligación es por préstamos realizados a la empresa El Pauro Ediciones S.R.L.

3. Refiere que la literal visible a fs. 3 perdió su valor, debido a que la misma caducó por no haberla ejercido dentro de plazo perentorio que establece la Ley, por tal razón es ineficaz y nula por derecho conforme el art. 588 del Código de Comercio, como consecuencia de ello, el documento que cursa de fs. 2 a 3 carece de eficacia jurídica y valor legal.

De la respuesta al recurso de casación.

No se presentó memorial de respuesta al recurso de casación formulado por la empresa El Pauro Ediciones S.R.L.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Sobre la procedencia del recurso de apelación en efecto diferido.

La Sala Civil de este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 278/2022 de 22 de abril, señaló “´En el régimen de impugnación del sistema procesal civil, se tiene la apelación con efecto diferido descrito en el art. 259 num.3) del Código de Procesal Civil sobre la procedencia del recurso de apelación diferido, señala que: la apelación en el efecto diferido, ´se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada´.

Entonces, debemos señalar que la apelación en su efecto diferido, es una modalidad de apelación que parte del principio procesal de celeridad, concebida a fin de que el proceso principal no se interrumpa mediante la impugnación de resoluciones no definitivas o de actos procesales que no fueren trascendentes o que fueren accesorios a lo principal, conforme indica el art. 259 num.3) del Código Procesal Civil.

En su tramitación particular, está limitada a su simple anuncio del recurso dentro de plazo en la tramitación de la instancia, sin que ello signifique su concesión directa. Su fundamentación se reserva para ser acumulada a una eventual apelación a la sentencia definitiva, donde, luego de su contestación, ambos recursos son concedidos al superior en grado.

De lo que se advierte que el procedimiento seguido en el recurso de apelación en su efecto diferido consta de una secuencia y momento procesal establecido, que no puede sustraerse en su trámite.

Un supuesto que se tiene es que si la sentencia definitiva no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido, entendiendo que, si no existe una apelación a la sentencia, tampoco es posible activar la apelación diferida de manera independiente, existiendo un desistimiento legal del recurso, entendido como renuncia procesal a esa pretensión.

Mostrando 41 de 82 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes, finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida, también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación.

Datos del proceso

Demandante
Luz Mary Rodríguez Gacharna, Ángela María y Julián ambos Márquez Rodríguez, estos dos últimos herederos de Carlos Guillermo Márquez Higuera
Demandado
empresa El Pauro Ediciones S.R.L.
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 545/2018 de 28 de junio Artículo 145 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2023AS/0211/2023Fuente oficial