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TSJ

AS/0211/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Hurto
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 211/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 11/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de enero de 2023, cursante de fs. 290 a 296, Roberto Flores Medina y Karla Ivana Gordillo Selaya en representación de la Corporación Minera de Bolivia (Comibol) impugnan el Auto de Vista 128/2022 de 28 de noviembre de fs. 253 a 264 vta, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que siguen junto al Ministerio Público contra Jaime Chaca Colquillo, Valerio Almendras Valdivia, Augusto Ramiro Helguero Medina y Valeriano Fernández Alvarado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto, Peculado y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 326 núm. 5), 142 y 23 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 42/2019 de 15 de agosto (fs. 67 a 80 vta), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jaime Chaca Colquillo, Valerio Almendras Valdivia, Augusto Ramiro Helguero Medina y Valeriano Fernández Alvarado Fernando Alcocer Candía, absueltos de los delitos de Hurto, Peculado y Complicidad, previstos en los arts. 326 núm. 5), 142 y 23 del CP, ya que la prueba no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre su responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida Lucy Gutiérrez en representación de la Comibol (fs. 109 a 116), resuelto por el Auto de Vista 128/2022 de 28 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista adolece de insuficiente fundamentación, lo cual vulnera la garantía del debido proceso, en su componente debida fundamentación, al omitir dar respuesta a su denuncia de vulneración de Sentencia de la errónea aplicación de la Ley sustantiva, falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba [art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP] lo que implica también quebrantamiento de los arts. 124, 173 y 169 núm. 3 de la misma norma adjetiva penal.

Refiere que los administradores de justicia deben fundar sus razones, porque es un requisito inexcusable para no incurrir en decisiones arbitrarias vulneratorias de la Constitución Política del Estado ni en un vicio de Sentencia, situación acontecida en la causa, donde además el Tribunal de juicio no realizó la valoración de la totalidad de las pruebas y omitió la consideración de otras de carácter decisivo introducidas al debate.

Con relación a las omisiones previamente recapituladas, el Auto de Vista no hubiera considerado que en Sentencia las pruebas de la parte acusadora no fueron consideradas con relación al coimputado Agustín Ramiro Helguera Medina del cual no se hubiera demostrado su participación en el ilícito Hurto Agravado; puesto que, el Ministerio Público tampoco hubiese podido probar que su conducta se adecuaba a ninguno de los ilícitos acusados; toda que, el Auto de Vista ratificó la errónea determinación de Sentencia de que este imputado consiguió el transformador de corriente en base a las gestiones realizadas en la Comibol como producto de su cargo de presidente de la Cooperativa Minera Multiactiva “Corazón de Jesús” conclusión que denuncia como absolutamente errónea, puesto que en las normas de administración de las Entidades Públicas no existe sesión de transferencia de activos sin autorización expresa mediante resolución motivada del directorio de la entidad otorgante, situación que pone en evidencia las vulneraciones legales y económicas en contra del patrimonio del Estado validadas por el Tribunal de alzada que no pudo discernir la errónea determinación de Sentencia que resolvió que la conducta de los imputados no se adecuaba a los delitos de Hurto, Peculado y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 326 núm. 5), 142 y 23 del CP. Situación en la cual también hubiesen tenido plena responsabilidad los acusados Valerio Almendras quien fue responsable de recoger los transformadores sin autorización de Comibol, Fermín Chaca Colquillo; sobre el cual, el Auto de Vista validó la determinación de que no podía aplicarse los delitos de Hurto y Peculado, solo por ser Funcionario Público, situación que la parte recurrente considera una aberración pues este coacusado al ocupar el cargo de Jefe de Almacenes de Oruro dependiente de la Comibol, fue el encargado de entregar los transformadores a terceros situación que nisiquiera consideró o fundamentó el Tribunal de alzada, determinando su falta de motivación.

También manifiesta que la ratificación de Sentencia por el Auto de Vista constituye una resolución contradictoria ya que llegó a la conclusión de que la Sentencia fue una resolución objetiva, cierta y precisa al determinar la absolución de los imputados con referencia a los hechos que se les atribuyen, finalmente refiere que la determinación del Auto de Vista 128/2022 que manifiesta que Fermín Chaca Colquillo no es susceptible de ser procesado en la vía penal en razón a que ya fue sometido a un proceso disciplinario y este determinó solo responsabilidad administrativa y no penal, constituye una aberrante equivocación jurídica, toda vez que ambos procedimientos no son excluyentes, y es necesario su procesamiento y sanción por haber ocasionado un daño al patrimonio del Estado después de haber sido procesado en la vía administrativa; por estos motivos denuncia que los fundamentos del Auto de Vista al confirmar la Sentencia son deficientes, sin asidero legal basados en apreciaciones personales, sin fundamento legal o con jurisprudencia que se aplique al caso concreto motivo por el cual no se enmarca en el debido proceso, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 724 de 26 de noviembre de 2004 y 17 de 26 de enero de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jaime Chaca Colquillo, Valerio Almendras Valdivia, Augusto Ramiro Helguero Medina y Valeriano Fernández Alvarado Fernando Alcocer Candía
Proceso
Hurto
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0211/2023-RAFuente oficial