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TSJReiteradora

AS/0211/2023

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2023Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / No procede el pago

La parte recurrente señala que es evidente la errónea aplicación del art. 46 de la LGT, al ordenar mediante el Auto de Vista el pago del incremento del 8.5% al salario básico que recibía el Sr. Cuellar, toda vez que, en estricta aplicación del tercer párrafo del artículo segundo de la Resolución Min...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 211/2023

Sucre, 14 de junio de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 142/2023

Demandante : Guido Cuellar Cabrera

Demandado : Empresa Samsung Engineering Bolivia S.A

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 446 a 450, interpuesto por la empresa Samsung Engineering Bolivia S.A (SEB S.A), representada legalmente por Ruth Esther Canza Guarachi, contra el Auto de Vista N° 253/2022 de 30 de noviembre, que consta de fs. 435 a 439 y vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido por Guido Cuellar Cabrera contra la empresa –ahora- recurrente; respuesta al recurso de casación que cursa de fs. 453 a 458, el Auto de 28 de febrero de 2023, que concede el recurso, cursante a fs. 459, el Auto Supremo N° 142/2023-A de 20 de marzo, que consta de fs. 467 y vlta., que admite el recurso propuesto; y, los antecedentes del proceso.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, el Juez del Juzgado Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 51/2019 de 13 de septiembre, cursante de fs. 274 a 276, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 16 a 18 de obrados; y PROBADA la excepción perentoria de pago documentado con costas y costos.

2. Auto de Vista

En grado de apelación, deducido por Guido Cuellar Cabrera, fs. 279 a 285; la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 01/2021 de 17 de febrero, fs. 307 a 309 y vta., resolvió CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia impugnada; imponiendo el pago de costas.

3. Recurso de Nulidad

Contra el Auto de Vista Nº 01/2021 de 17 de febrero, cursante de fs. 307 a 309 y vta., la parte actora interpuso Recurso de Nulidad, admitido por el Auto Supremo N° 320/2021-A de 28 de mayo, y resuelto por el Auto Supremo N° 493/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 357 a 359 y vta., en cuya parte dispositiva determinó: ANULAR obrados hasta el sorteo de fs. 306 y vta., disponiendo que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nuevo Auto de Vista que, sea exhaustivo, motivado y resuelva el recurso de apelación en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC).

4. Auto de Vista

En mérito a lo dispuesto mediante el Auto Supremo N° 493/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 357 a 359, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Coactiva Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 142/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 367 a 371 y vta., en cuya parte dispositiva resolvió: ANULAR la Sentencia N° 51 de 13 de septiembre, sin costas; y ordenó al Juez A quo proceda a dictar nueva Sentencia que cumpla con el principio de congruencia, recayendo sobre cada uno de los conceptos demandados, estableciendo de manera fundada los hechos comprobados, con expresa valoración de las pruebas y citas de las normas aplicables al caso, conforme al art. 213.I y II del CPC, en relación al art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

5. Sentencia

Atendiendo lo dispuesto mediante el Auto de Vista N° 142/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 367 a 371 y vta., el Juez del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 48/2022 de 2 de junio, cursante de fs. 387 a 392 y vta., mediante la cual declaró: 1) IMPROBADA la tacha de testigos opuesta por la parte demandada, mediante memorial de fs. 144 a 145 y vta., contra los testigos de cargo; 2) PROBADA EN PARTE, la excepción perentoria de pago documentado opuesta por la parte demandada, cursante de fs. 89 a 97 de obrados; 3) PROBADA EN PARTE, con costas, la demanda de fs. 16 a 18 de obrados, determinando que corresponde a la parte actora los siguientes beneficios sociales: indemnización de 11 meses y 10 días calculados en Bs. 22.992,80; prima duodécima de 6 meses de la gestión 2015 a 2016 calculados en Bs. 12.172,70; aguinaldo duodécima de 11 meses y 10 días calculados en Bs. 22.992,80; así también determinó que le corresponde el pago de multa del 30% y la actualización establecida en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, debiéndose descontar de la liquidación final el monto de Bs. 41.251,81 cancelados por concepto de liquidación de fs. 85 y vta., de obrados, los cuales son reconocidos por el demandante en la demanda principal; ordenando a la parte demandada cancelar a favor del actor la suma de Bs. 21.978,40 (VEINTI UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 40/100 BOLIVIANOS), por concepto de beneficios sociales, al tercer día de ejecutoriada la Sentencia.

6. Auto de Vista

Contra la Sentencia N° 48/2022 de 2 de junio, cursante de fs. 387 a 392 y vta., Guido Cuellar Cabrera y la empresa demandada interpusieron recurso de apelación, resuelto por el Auto de Vista N° 253/22 de 30 de noviembre, en cuya parte dispositiva resolvió REVOCAR EN PARTE la Sentencia N° 48/2022 de 2 de junio, ordenando a la empresa demandada cancelar al tercer día de ejecutoriada la Resolución de Alzada, a favor del demandante los siguientes beneficios sociales: Indemnización de 11 meses y 10 días, Bs. 22.992.80; Aguinaldo Duodécimas, Bs. 22.992.80; Horas Extras (340 días – 2 días de descanso), Bs. 50.717.50; Por semana (90 días) = 250 días (dos horas diarias) e incremento del 8.5%, Bs. 18.297; Total Parcial Bs. 115.000; Menos el descuento según finiquito de fs. 85, Bs. 41.251.81; Sub Total Bs. 73.748.29; Multa del 30% Bs. 22.124.48; estableciendo el total a pagar a favor del actor la suma de Bs. 95.872.77 (NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS 77/100 BOLIVIANOS), más la actualización y reajuste que deberá ser calculado en ejecución de Sentencia.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El referido Auto de Vista, motivó a la empresa demandada a interponer el recurso de casación en el fondo, que cursa de fs. 446 a 450, argumentando, lo siguiente:

1. El Auto de Vista confutado interpreta erróneamente el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), al concluir que, en virtud del referido artículo la parte actora no puede ser considerado como personal jerárquico, omitiendo detallar y considerar las demás responsabilidades que tenía a su cargo Guido Cuellar Cabrera, en su condición de Mecánico, la que incluía: ser responsable de garantizar el éxito del montaje de equipos de Planta; ser el encargado de proponer programas de mejora y ahorro de recursos para asegurar el funcionamiento de la Planta de manera eficiente y rentable; entre otros, a quien se le canceló un salario mensual de Bs. 13.920 más un bono mensual de Bs. 10.000, recibiendo mensualmente la suma de Bs. 23.920.

Aparentemente también omitió valorar el correo electrónico enviado por Guido Cuellar Cabrera de 20 de octubre de 2014, mediante el cual procede a responder a la Oferta Laboral presenta por Samsung Engineering Bolivia S.A, señalando expresamente lo siguiente: “Habiendo recibido su oferta de trabajo, estoy de acuerdo con los términos de la compañía. Estaré esperando futuras instrucciones”, estableciéndose en la Cláusula Séptima del Contrato de Trabajo, que Guido Cuellar Cabrera se encontraba obligado a cumplir el horario de trabajo que la empresa establezca y vea por conveniente, condiciones laborales que fueron aceptadas por el –ahora- actor, conforme se tiene de su confesión provocada.

2.- Con relación al supuesto pago que debe realizar SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA S.A, de la suma de Bs. 50.717,00, por concepto de horas extras trabajadas, dicho importe resulta exorbitante toda vez Guido Cuellar no trabajó, ni una sola hora extra a sus 12 horas diarias, las que fueron pactadas al inicio de su relación laboral. Los Vocales sustentan su decisión en la premisa de que el Sr. Cuellar no puede ser considerado como personal con cargo jerárquico, lo cual demuestra una vez más la incorrecta interpretación del art. 46 de la LGT.

3.- De manera similar, es evidente la errónea aplicación del art. 46 de la LGT, al ordenar mediante el Auto de Vista el pago del incremento del 8.5% al salario básico que recibía el Sr. Cuellar, toda vez que, en estricta aplicación del tercer párrafo del artículo segundo de la Resolución Ministerial N° 301/2015 de 13 de mayo, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión social, y dentro del espíritu del DS N° 2346, Samsung Engineering Bolivia S.A, decidió no efectuar el incremento salarial al personal jerárquico, sino sólo al personal de base, lo que está demostrado con el Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa y sus trabajadores de 29 de mayo de 2015, presentado al Ministerio de Trabajo el 14 de julio de 2015.

4.- Respecto al aguinaldo adeudado, el Tribual Ad quem indica que, correspondería el pago de duodécimas de aguinaldo de Bs. 22.992,80, sin considerar el finiquito de 30 de septiembre de 2015, presentado junto al memorial de contestación a la demanda, el que evidencia que la empresa pagó al momento de la liquidación final al –ahora- demandante, todos los beneficios sociales, dentro del cual se encontraba el aguinaldo de navidad por los 9 meses trabajados durante la gestión 2015, finiquito que fue firmado de puño y letra por Guido Cuellar Cabrera.

5.- No corresponde el pagar el 30% de multa por supuesta aplicación del art. 9 del Decreto Supremo N° 28699, toda vez que, tal como quedó plenamente probado en el transcurso del proceso mediante el finiquito cursante a fs. 85 y vta., y adicionalmente a lo expresamente reconocido por Guido Cuellar al momento de prestar su Confesión Judicial Provocada, cursante de fs. 188 a 189, todos los beneficios sociales que le correspondían, fueron pagados en su totalidad, tal como lo demuestra el finiquito de 30 de septiembre de 2015.

Al concluir, pide que se case y deje sin efecto el Auto de Vista N° 253 de 30 de noviembre de 2022, cursante a fs. 435 a 439 vta., de obrados y fallando en lo principal se excluya de la liquidación y orden de pago de beneficios sociales cualquier monto relativo a horas extras, incremento salarial del 8,5% y multa del 30%, al haberse comprobado que Guido Cuellar si era personal jerárquico y que el pago de finiquito que le correspondía sí se realizó dentro del plazo legal de 15 días; se deje sin efecto la orden de pago de aguinaldo, indemnización y cualquier otro beneficio social de parte de Samsung Engineering Bolivia S.A, a favor del demandante, puesto que, todos los beneficios sociales que correspondían al demandante ya fueron pagados; en consecuencia, se declare probada en su totalidad la excepción perentoria de pago documentado.

III. CONTESTACIÓN DEL RECURSO

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EXCEPCIÓN DE PAGO DE HORAS EXTRAS/ En nuestra legislación se exceptúa el pago de horas extras a hombres y mujeres a los empleados y obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia y confianza, personal jerárquico, justificándose que, por lo general esta clase de empleados no tiene supervisión directa del empleador.

Datos del proceso

Demandante
Guido Cuellar Cabrera
Demandado
Empresa Samsung Engineering Bolivia S.A
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 46 de la Ley General de Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2023AS/0211/2023Fuente oficial