Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 211/2024
Fecha: 18 de marzo de 2024
Expediente: LP-22-24-S
Partes: Humberto Yampasi Villalobos y Estefanía Sacama Sajama de Yampasi c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Gobierno Autónomo Municipal de Palca.
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación de bien inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1209 a 1216 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal Ivonne Patricia Ortega Vásquez, en el que impugna el Auto de Vista Nº 764/2023, de 03 de noviembre, saliente de fs. 1186 a 1203 vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación de bien inmueble, seguido a instancias de Humberto Yampasi Villalobos y Estefanía Sacama Sajama de Yampasi contra el recurrente y el Gobierno Autónomo Municipal de Palca; la contestación de fs. 1221 a 1228 vta.; el Auto de concesión de fs. 1229; el Auto Supremo de admisión Nº 125/2024-RA de 19 de febrero, de fs. 1237 a 1239 vta.; todo lo inherente al proceso y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Humberto Yampasi Villalobos y Estefanía Sacama Sajama de Yampasi, mediante memorial de fs. 151 a 153, subsanado de fs. 279 a 285 vta., y reiterado de fs. 289 a 296, interpusieron demanda de mejor derecho propietario y reivindicación de bien inmueble contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Gobierno Autónomo Municipal de Palca; quienes una vez citados contestaron negativamente a la demanda, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por memorial de fs. 318 a 326 vta., oponiendo incidente de improponibilidad de la demanda (rechazado por Auto de fs. 702 a 705), y excepciones de oscuridad de la demanda, falta de legitimación de la actora, conflicto de límites y emplazamiento a terceros (declaradas improbadas por Auto de fs. 723 a 728); desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 221/2023 de fs. 1112 a 1224 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación sobre el inmueble objeto del proceso, e improbada la demanda reconvencional de acción negatoria; disponiendo que ambos Gobiernos Autónomos Municipales deben restituir el bien en el plazo de 60 días de ejecutoriada la demanda, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento; salvo que en ejecución de sentencia, las entidades demandadas en lugar de restituir el lote en forma objetiva, lo realicen de forma indemnizatoria al 50% cada uno.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal Ivonne Patricia Ortega Vásquez, por memorial de fs. 1149 a 1154 vta.; y respondida por escrito de 1159 a 1163, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 764/2023 de 03 de noviembre, cursante de fs. 1186 a 1203 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 221/2023 cursante de fs. 1112 a 1224 vta., en base a los siguientes argumentos:
a) Que, de las pruebas aportadas al proceso, se determinó que tanto los demandantes como los demandados tienen registrados derechos propietarios sobre el inmueble objeto de la litis, por ello se estableció que, para determinar a quién le corresponde el derecho propietario, se deben confrontar los títulos de propiedad, y de esta forma acreditar quién le es preferente.
En ese sentido, el mejor derecho propietario exige para su procedencia tres presupuestos: 1) Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario, con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirientes del mismo bien; 2) Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo vendedor común o no; y 3) La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad.
En el presente caso, de la prueba que cursa en obrados, como ser Folio Real de fs. 30 y 187, Certificado de Tradición de fs. 195 a 198 vta., y de fs. 517 a 528, e inspección ocular realizada a Derechos Reales de La Paz, se tiene que los demandantes adquirieron su derecho propietario como emergencia del contrato de compraventa suscrito con su anterior propietaria, Tomasa Colque Huanca, a quien le corresponde la partida primigenia del lote objeto del proceso, partida que fue depurada y actualmente cuenta con 21 asientos de propiedad.
Respecto al segundo presupuesto, que el título de los actores y demandados proviene de distintos orígenes; toda vez que, los demandantes acreditan su derecho con las documentales de fs. 30 y 187, Folio Real con matrícula Nº 2.01.0.99.0107262 de 13 de octubre de 1998, Escritura Pública de compra venta Nº 67/1998 de 06 de octubre de 1998; en tanto que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz dispuso la inscripción de su derecho propietario a través de la Ordenanza Municipal Nº 235/2018.
Con relación al tercer presupuesto, de la prueba presentada por los demandantes se acreditó su derecho propietario sobre el inmueble objeto del proceso, y de la inspección judicial y estudios periciales, se evidenció la sobreposición de los lotes reclamados por ambas partes; en consecuencia, no es evidente que no existe una adecuada demarcación del derecho propietario de los demandantes.
b) Los argumentos vertidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz respecto a que el inmueble que se reclama es un bien de dominio público y por lo tanto es inalienable, no tienen sustento legal, pues para ser considerado de esa manera, debe ser de dominio originario del Estado y cumplir los presupuestos establecidos en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, lo que no ocurre en el caso concreto; pues el inmueble objeto de la litis recae sobre la propiedad privada de una persona con interés y derecho plenamente acreditado, aspecto que implica que la constitución de dominio público sobre tal lote debió seguir forzosamente el procedimiento llamado por ley; es decir, dar cumplimiento al art. 57 de la norma constitucional para que sea válido y oponible a terceros; sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz inscribe su derecho como un bien de dominio público a través de la Ordenanza Municipal Nº 235/2018, acto administrativo que no implica proceso expropiatorio que garantice derecho oponible en la forma que determina la Carta Magna.
c) La acción reivindicatoria debe cumplir para su procedencia tres presupuestos: 1) Los demandantes sean dueños de la cosa a reivindicar, 2) Que no se encuentra en posesión del bien y que este esté siendo poseído por el demandado sin justo título; y 3) Que exista una identidad entre el bien que alega ser propietaria y el que ocupa o detenta el demandado.
El primer presupuesto se cumple a través del Testimonio Nº 2364/1995 de fs. 508 a 514, Certificados de Tradición de Derechos Reales de fs. 195 a 198 vta., y de origen, de fs. 517 a 528, respectivamente, expedidos por Derechos Reales de La Paz, entre otros que se detallan a fs. 1202.
La identidad entre el predio del cual alegan ser propietarios los actores y el que ocupa la parte demandada tiene sustento en la pericia topográfica de fs. 595 a 611.
d) Sobre la acción negatoria, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no cumplió con lo previsto por el art. 1455.I y II del Código Civil, debido a que no aportó elementos probatorios que conduzcan a la negación del derecho reclamado por los demandantes.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal Ivonne Patricia Ortega Vásquez, mediante memorial de fs. 1209 a 1216 vta., y respondido por escrito de fs. 1221 a 1228 vta.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal, Ivonne Patricia ortega Vásquez, se observa que acusó:
En la forma:
a) Infracción del art. 218.III del Código Procesal Civil, en razón a que el Auto de Vista recurrido no realizó un fundamento respecto a los derechos reclamados en el memorial de apelación, y que no fueron considerados en Sentencia. El daño al interés público desconociendo que el sector sobre el que se emplaza el predio en consulta, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz cuenta con registro en Derechos Reales, se encuentra nominada como propiedad municipal; y en ese entendido, está amparada por la Ley Nº 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, y al ser bien de dominio público, es inalienable e imprescriptible.
b) Errónea aplicación y valoración de la prueba, haciendo alusión al Folio Real, que acredita el derecho propietario de los demandantes sobre el lote de terreno objeto de la litis, que cuenta con 332,25 m2, del que no establece colindancias; y por otro lado, que la superficie es distinta a la consignada en la Escritura Pública Nº 67/1998, de 06 de octubre y Certificado Treintañal de fs. 196 a 198. Que, al márgen de ello, de los folios reales presentados por los demandantes y los recurrentes, se evidenció que los datos no coinciden; consecuentemente, no se encuentra identificado el objeto, aspecto que constituye presupuesto de procedencia del mejor derecho propietario.
Alegó también que, como medida de mejor proveer, el Juez dispuso la prueba pericial, pero que esta prueba carece de sustento, debido a que inicialmente refiere el lugar como “Ex fundo Achumani- Urbanización Huayllani”, mientras que en otras partes del informe cita “Ex fundo Achumani”, y en otros “Urbanización Huayllani”, dejando lugar a la duda de si el lote de los demandantes se encuentra en otro lugar. De igual forma, que no se informó respecto a la confrontación de documentos para la elaboración del referido informe.
c) Que, el Auto de Vista incumplió el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que realizó un análisis pormenorizado de la prueba presentada por los demandantes, sin hacer referencia a las pruebas presentadas por el Municipio; además, solamente consideraron la prelación del registro y los antecedentes, sin tomar en cuenta que otro de los requisitos es la ubicación del inmueble.
En el fondo:
Vulneración de los arts. 339.II de la Constitución Política del Estado, y arts. 30 y 31 de la Ley de Municipalidades, pues los bienes de dominio público no solo se encuentran restringidos en cuanto a su venta, sino respecto a la transmisión del derecho propietario y la delimitación de apropiación por parte de particulares, y al tratarse el bien que defiende esta entidad, de un bien de dominio público, o puede ser dispuesto, menos por la limitación en su competencia que tienen los jueces y la administración de justicia en general.
Refirió igual que en caso de generarse duda razonable sobre algún hecho o extremo, el juzgador puede producir prueba de oficio para llegar a la verdad material.
Con estos fundamentos solicitó se case el Auto de Vista recurrido, declarando probada la acción reconvencional e improbada la demanda opuesta por contrario.
2. Notificados los demandantes; por escrito de fs. 627 y vta., respondieron al recurso de casación fs. 1221 a 1228 vta., a través de su representante legal Freddy Rolando Yampasi Sacama, bajo los siguientes fundamentos:
a) Que el derecho propietario de sus mandantes se encuentra plenamente acreditado con la documental que cursa en el expediente.
b) Que, no es evidente que el bien no se encuentre identificado, esto se desprende de la planimetría de la urbanización Huayllani, que fue aprobada por la Alcaldía de Palca el año 1999 que cursa a fs. 233, que reconoce que el manzano C tiene uso residencial, y que el desalojo fue acreditado a través del informe pericial del Arquitecto Ariel Huanca; y, respecto a la superficie, indicó que se trata de un error de redacción a momento de emitirse el certificado de fs. 196 a 198, pero que fue superado con la emisión del Certificado de Tradición de Derechos Reales de fs. 517 a 528, y aclarado por esa misma oficina a momento de realizar la inspección judicial, al igual que se demostró que el registro de DDRR de la Alcaldía no tiene tradición, sino que deviene de la inscripción de ordenanzas municipales que solo tienen carácter administrativo.
c) Respecto a que el Tribunal hubiera realizado una sobrevaloración de la prueba presentada por los demandantes, indicó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz olvidó que suscribió el acuerdo transaccional de 28 de diciembre de 1993, debidamente aprobado por el Juzgado Público Civil 3 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por el que reconoce el derecho de los comunarios de Alto Achumani, pretendiendo borrar con el codo lo que hizo con la mano, utilizando registros a capricho o conveniencia.
d) Sobre la duda que existiría en cuando a la ubicación exacta del lote de terreno, se evidencia del informe pericial del Topógrafo Nelson Cantuta que, realizado el análisis de la documentación de derecho propietario, y la tradición según informes de Derechos Reales, sobre el plano de archivo de MAPOTECA del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sobre esta área ambos municipios de La Paz y Palca registraron como área de equipamiento; y que, juntamente con el Arquitecto Ariel Huanca informaron en audiencia preliminar de 04 de octubre sobre los estudios realizados y absolvieron dudas, y ante la introducción a juicio de esta prueba, la misma no fue objetada por ninguna de las partes.
e) La prueba presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz si fue valorada, conforme se evidencia de fs. 116, donde se detalla la prueba ofrecida por esta entidad, la que no pudo sustentar la acción negatoria planteada, haciendo constar que no se detalló la prueba que hubiera sido desestimada o no valorada, ni de qué forma hubiera sido desestimada o no valorada.
Manifestó que el Auto de Vista realizó un análisis de la demanda, contestación, reconvención y de todos los elementos de prueba, y que, respecto al concepto de dominio público, el proceso extra propiatorio es necesario para justificar la titularidad del Estado, y al no existir propiedad municipal, no se vulneró el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, y tampoco los arts. 30 y 31 de la norma constitucional.
Con estos fundamentos, solicitó se dicte resolución declarando inadmisible el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción de mejor derecho propietario.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014, de 17 de octubre, emitido por la Sala Civil, que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014, de 30 de octubre, resuelto por esta Sala, razonó que sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril (también emitido por la Sala Civil), que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015, de 09 de Junio, emitido por la Sala Civil, que para que proceda el mejor derecho propietario, señalando además reglas de como los de instancia deben fallar, a través del Auto Supremo Nº 92/2013 que al respecto orientó: “…a los fines de determinar el mejor derecho propietario entre dos contendientes, necesariamente se debe contar con los siguientes presupuestos: el primero, referido a que exista más de un propietario que alegue dominio sobre un mismo bien, demostrándose a tal efecto que el inmueble adquirido proviene de un mismo dueño o que el antecedente dominial corresponda a uno común; el segundo, que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes; finalmente el tercero referido a que el peticionante hubiera registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, publicitando el mismo a los efectos de hacer oponible frente a terceros;…”.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 648/2013, de 11 de diciembre, de la Sala Civil que textualmente dice: “La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo…, en esta lógica corresponde precisar que con esta aclaración, los presupuestos señalados supra que determinan la procedencia del mejor derecho propietario, están referidos a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad, pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble, es decir el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior al del demandado”.
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