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TSJReiteradora

AS/0211/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Prueba / Valoración

La parte recurrente refiere errónea valoración de la prueba; ya que, cursan las declaraciones testificales quienes de manera coincidente refirieron la existencia de impedimentos que imposibilitaron la continua ejecución de la obra; también, señala que la única base del Tribunal para justificar su de...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 211

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 54-2024

Demandante: Empresa Sociedad de Responsabilidad ……Limitada“Construcciones CARAPARÍ SRL”

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Potosí

Materia: Contencioso

Distrito: Potosí

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1099 a 1104, interpuesto por el representante de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Construcciones CARAPARÍ SRL”; contra la Sentencia N° 007/2023 de 6 de noviembre de fs. 1087 a 1095, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso contencioso, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; el memorial de contestación de fs. 1115 a 1116; el Auto de 10 de enero de 2024 de fs. 1118, que concedió el recurso; la resolución de 26 de enero de 2024 de fs. 1125, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia N° 007/2023 de 6 de noviembre de fs. 1087 a 1095, que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa de nulidad de resolución de contrato administrativo de obra pública N° GADP-RPC 06/2016, sobre el proyecto “Construcción Represa AWATIÑA KULLCU”; y sin lugar a los daños y perjuicios, con costas.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, el demandante interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

1.- Entendimiento incorrecto del procedimiento contractual para formulación de modificaciones a través de la Orden de Cambio

La Sentencia emitida, en un evidente error de conocimiento y entendimiento sobre los contratos administrativos, dispuso en relación a las modificaciones que se formulan y consolidan dentro de la ejecución de proyectos: “El supervisor es el encargado de aprobar las modificaciones en la ejecución de la obra; sin embargo, no es obligatorio del mismo hacerlo a sola solicitud del contratista, toda vez que dentro de la Cláusula citada por el demandante, se puede observar que estaban sujetas a evaluaciones que realice el supervisor, es decir, que el solo hecho de solicitar una aplicación de plazo por causas de fuerza mayor y/o caso fortuito, no significa que la misma será autorizada.

Bajo ese antecedente, no es cierto y evidente que el rechazo de la orden de cambio N° 3, surge por el retraso de la tramitación por parte del supervisión, sino por el contrario, se demuestra la negligencia del contratista al no recabar la certificación de impedimento que como se ha mencionado es requisito fundamental y la supervisión no tiene la obligación de obtener esta certificación y menos subsanar negligencias por atribuciones al contratista, por lo que, se infiere que el demandante quien Incumplió con las cláusulas que el mismo hace referencia.”

Sobre este punto, el contrato de obra señala: “La orden de cambio se aplicará cuando la modificación a ser introducida implique una modificación del precio del contrato o plazos del mismo, donde se pueden introducir modificación de volúmenes o cantidades de obra (no considerados en la licitación), sin dar lugar al incremento de los precios unitarios, ni crear nuevos items. Una orden de cambio no puede modificar las características sustanciales del diseño. El documento denominado Orden de Cambio, será elaborado con los sustentos técnicos y de financiamiento (disponibilidad de recursos), por el SUPERVISOR y será puesto a conocimiento y consideración del FISCAL, quien con su recomendación a la ENTIDAD para el procesamiento de su emisión. La Orden de Cambio será firmada por la misma autoridad que firmó el contrato original. En el caso de suspensión de los trabajos, el SUPERVISOR elaborará una Orden de Cambio.”

Dispuesto así en el contrato, salta a la vista el error cometido por los Vocales, que, pues basaron su decisión en el fundamento de la resolución de contrato de la entidad demandada; toda vez que, se atribuyó a la empresa contratista responsabilidades y sobretodo el ejercicio de facultades privativas del Supervisor, ratificando el abuso del derecho del que hemos sido objeto en instancia de ejecución contractual.

2.- Errónea valoración probatoria

La Sentencia emitida, olvida considerar que, en los contratos administrativos de obra pública, se encuentra pre establecido el procedimiento resolutorio, ello implica en primer término, la vulneración al debido proceso en caso de inobservancia de dicho procedimiento, así como la nulidad del mismo si es que se han vulnerado normas y principios generales del derecho, tal cual ha sido demostrado en el caso de autos; en virtud a que, las causales aducidas, han sido generadas por la propia entidad contratante, siendo en consecuencia, el decisorio de la Sentencia, totalmente alejado de la realidad y verdad material, implicando asimismo, una errónea valoración probatoria, ya que como se observa y contiene el expediente, cursan las declaraciones testificales de propios personeros de la Entidad demandada, que de manera coincidente y reiterativa, han hecho referencia inequívoca a la existencia de impedimentos que, imposibilitaron la continua ejecución de la obra.

Siendo que, la única base en la que pretenden justificar su equivocada decisión, tiene raíz en la pretendida negación por parte de la entidad demandada, que se circunscribe al que el Contratista no presentó los certificados de Impedimento, que justifiquen las causa de fuerza mayor que ocasionan la necesidad de ampliación de plazo; manifestación que, olvida a propósito que la emisión de dichos Certificados de Impedimento, es obligación de la propia entidad contratante, a través de su representante que es el Fiscal de Obra, tal cual dispone el Contrato,

Además de no considerar ni siquiera la manifestación y peritación jurídica (textual) de los propios comunarios y beneficiarios de la zona de obras, firmaron junto con el Fiscal, Supervisor, representantes de la Gobernación de Potosí y la propia empresa el Acta de Compromiso que se consigna la necesidad de ampliación de plazo, que sin razón justificada alguna fue desechada por la entidad contratante hoy demandada, y originó la ilegal e inviable resolución de contrato.

Así también, dejaron de lado valorar la prueba testifical producida en causa.

En su petitorio, solicitó se case el Auto de Vista impugnado, disponiendo se deje sin efecto la Resolución del Contrato Administrativo; el pago total de todos los volúmenes de obra efectivamente ejecutados por la empresa construcciones; se deje sin efecto la ejecución de las boletas de garantía de cumplimiento de contrato de obra; se disponga el pago de daños por responsabilidad civil al haber ocasionado con la resolución ilegal del contrato referido, graves perjuicios a la empresa demandante.

Por memorial de fs. 1115 a 1116, el representante de la entidad demandada contestó el recurso señalando que el recurso no cumple los requisitos previstos en el Art. 258 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, únicamente hace un relato que no cuenta con fundamento jurídico para pedir una nulidad o que se case totalmente la sentencia, no ha citado en términos claros y precisos su agravios y que norma se habría vulnerado, no establece el folio de la sentencia no específica la ley o Leyes violadas o erróneamente aplicadas solo establece un relato de presuntos agravios, ahora bien, tampoco se especifica que norma dispone la nulidad que alega para que se considere y se declare la nulidad, no especifica si es una casación en el fondo o en la forma pues se contradice se pide se case la sentencia y en el punto 1 del petitorio solicita se declare la nulidad cuando la demanda es declarar la ilegalidad resolución de contrato; concluyó pidiendo se declare infundado el recurso de casación y se confirme la sentencia impugnada

CONSIDERANDO II:

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en el recurso de casación, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:

Consideraciones previas.

Normas aplicables, cumplimiento o resolución de los contratos:

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Máxima

ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Cuando se acusa la falta o errónea valoración de la prueba, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, que es lo que en verdad acreditan; de qué, manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser sostenible y trascendente, sin pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Sociedad de Responsabilidad ……Limitada“Construcciones CARAPARÍ SRL”
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Potosí
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 48 de la Constitución Política del Estado.

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