Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0211/2026 Fecha: 27 de febrero de 2026 Expediente: 0-94-25-S Partes: Empresa Constructora PROVQUT representado por Valeria Melissa Quiroga Méndez c/ Sigrid Gabriela Ortega Azurduy de Aguilar.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1150 a 1153 vta., interpuesto por la Empresa Constructora PROVQUI representada por Valeria Melissa Quiroga Méndez, contra el Auto de Vista N 487/2025 de 26 de septiembre, corriente de fs.
1138 a 1148 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por la parte recurrente, contra Sigrid Gabriela Ortega Azurduy de Aguilar; la contestación a fs. 1159; el Auto de concesión de 28 de octubre de 2025, visible a fs. 1160; el Auto Supremo de admisión N 1323/2025-RA de 13 de noviembre, saliente de fs. 167 a 168 vta.;
todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. La Empresa Constructora PROVQUI representada por Valeria Melissa Quiroga Méndez, por memorial de demanda que corre de fs. 102 a 106, subsanado a fs.
110, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, contra Sigrid Gabriela Ortega Azurduy de Aguilar, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 685 a 692, se apersonó y contestó de manera negativa, planteó excepción previa de falta de legitimación o interés legítimo de la demandante que surge de los términos de demanda y presentó demanda reconvencional de resolución de contrato, pago de daños y perjuicios, pretensiones que merecieron el Auto de 29 de enero de 2025, visible de fs. 797 a 798, que declaró improbada la excepción planteada; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 89/2025 de 08 de julio, que cursa de fs. 1052 vta. a 1064 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5 de la ciudad Oruro, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, y PROBADA en parte la pretensión de cumplimiento de contrato, únicamente en
relación al monto demandado, disponiendo que la Empresa Constructora PROVQUI debe concluir los trabajos pendientes de la obra conforme al informe pericial y su informe complementario, una vez concluidos los trabajos la demandada deberá pagar la suma de Bs. 188,818 (Ciento ochenta y ocho mil ochocientos dieciocho 00/100 Bolivianos) en favor de la Empresa Constructora PROVQUT, en el plazo de treinta días calendario computables desde la entrega final de la obra, asimismo se condenó a la demandada al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a la Empresa Constructora PROVQUT, con el pago del 6 anual sobre el saldo restante del total del contrato, computables desde la fecha de suspensión de la obra, bajo alternativa de su ejecución coactiva, sin condenación de costas y costos procesales por tratarse de doble proceso. Decisión que mereció solicitud de aclaración y complementación que fue rechazada por el Auto de 22 de julio de 2025, cursante a fs.1069.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Sigrid Gabriela Ortega Azurduy de Aguilar y la Empresa Constructora PROVQUT, representado por Valeria Melissa Quiroga Méndez según escritos de fs. 1070 a 1081, y de fs. 1107 a 1111, respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 487/2025 de 26 de septiembre, corriente de fs.
1138 a 1148 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con la complementación en el num. 5, señalando que concluida la obra de acuerdo al informe pericial se actualicen las mejoras, incrementos de precios erogados por la empresa constructora, asimismo la demandada deberá pagar el porcentaje a la empresa constructora para le emisión de factura, bajo los siguientes argumentos:
-La intención original de las partes fue la ejecución y entrega de la obra. Si bien ambas partes afirmaron no pretender la culminación de esta, bajo el principio de verdad material y lo dispuesto por el art. 520 del Código Civil, corresponde concluirla, dado que la Empresa Constructora pretende el pago del saldo, lo que exige la entrega de la obra comprometida en observancia al art. 494.II y 510 del Código Civil.
-La resolución del contrato no resulta viable de conformidad al art. 572 del Código Civil, al no haberse demostrado el incumplimiento del plazo estipulado en el contrato de fecha 30 de marzo de 2022; toda vez que, mediante acuerdo modificatorio, se aceptó una ampliación del mismo y de los ítems. La reanudación y conclusión de la obra sobre el 10 restante podría requerir una actualización de costos a ser considerado en la liquidación de la planilla final, previo informe pericial.
Al recurso de apelación de Sigrid Gabriela Ortega Azurduy.
-El incumplimiento del plazo estipulado en la cláusula quinta del contrato de 30 de marzo de 2022, quedo superado por acuerdo mutuo.
-Conforme al informe pericial de fs. 844 a 859, la construcción se encuentra inconclusa en un 10, existiendo observaciones pendientes por cumplir.
-Las deficiencias o modificaciones no afectan la funcionalidad ni seguridad ni conformidad de la obra, dado que, según el informe pericial, no existen construcciones inútiles o que merezca demolición, por lo que, no es necesario modificar cimientos estructurales.
Al recurso de apelación de Valeria Melisa Quiroga Méndez.
-El avance de obra del 90 no es cuestionable, empero, no se ha demostrado mejoras adicionales a las consideradas en el acuerdo modificatorio, razón por la cual, no corresponde el incremento sobre el monto determinado al 90 del avance de la obra.
-No existe prueba que sustente la pretensión de daños y perjuicios por la retención de la maquinaria. La empresa debió retirar sus materiales y maquinaria antes del 13 de noviembre de 2023, por ello, fue su voluntad no hacerlo, considerando que el cierre del inmueble fue posterior al vencimiento del plazo de la entrega de la obra.
-El monto de Bs. 228.718 (6 anual) pretendido por mejoras carece de sustento probatorio. Se mantiene el pago de daños y perjuicios del 6 anual sobre la suma determinada en Sentencia (Bs. 188.818, por saldo de la obra) conforme al informe pericial.
-Las sanciones tributarias son determinadas e impuestas por la autoridad competente, previa verificación de la omisión o responsabilidad atribuible a la empresa contribuyente, por tal razón no es de competencia analizar la responsabilidad de los aportes tributarios, y por último, no es evidente que la empresa este suspendida de sus actividades laborales.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Constructora PROVQUI, representada por Valeria Melissa Quiroga Méndez, según escrito visible de fs. 1150 a 1153 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) En el Auto de Vista no se habría referido al agravio referido al grave perjuicio ocasionado por la denuncia maliciosa y dolosa ante el Servicio de Impuestos
Nacionales por parte de la demandada, consistente en la no emisión de factura que ella misma solicitó, lo cual generaría pérdidas extraordinarias y perjuicios administrativos completamente ajenos a la voluntad de la Empresa Constructora PROVQUT.
b) El Tribunal Ad quem, al manifestar que los argumentos vertidos por la sanción impuesta por el Servicio de Impuestos Nacionales no resultan argumentos que constituyan agravio incurriría en una incongruencia y una transgresión al principio de exhaustividad, al no proporcionar razones jurídicas claras y fundamentadas para desestimar la solicitud de pago de daños y perjuicios causados a la Empresa Constructora PROVQUT. Esto resultaría una infracción del derecho a una adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, sin embargo, de forma contradictoria e incongruente habría complementado la Sentencia apelada en el num. 5, disponiendo que la contratante (demandada) pague el porcentaje del 16 a la mencionada empresa sobre el saldo final a efectos de la emisión de la factura correspondiente y no así, sobre el monto total de la obra.
e) El Tribunal Ad quem incurrió en error al determinar que el descuesto del 16 se aplique sobre el saldo pendiente, omitiendo que el presupuesto final de la obra asciende a Bs. 1.357.254, dado que la demandada habría solicitado la reducción del 16 (equivalente a Bs. 217.160,64) sobre dicho valor total, por ello, el cálculo correspondiente al Impuesto del Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) debe aplicarse sobre el monto total de la obra y no sobre el remanente.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se ordene se dicte nueva resolución, disponiendo que la demandada pague el 16 del monto total de la obra (Bs. 1.357.254,00) equivalente a Bs. 217.160,64 con la finalidad de la emisión completa de la factura.
2. Contestación al recurso de casación:
Sigrid Gabriela Ortega Azurduy de Aguilar, respondió el recurso de casación mediante memorial a fs. 1159 y vta., solicitando en lo principal que:
-La recurrente no habría precisado cual sería el error de derecho, y de existir no manifestó cual sería la solución a ese error.
-En el recurso de casación no se habría señalado con claridad cuál sería la norma violentada, lo que impediría a este Tribunal pronunciarse adecuadamente.
-En virtud de lo anterior, concluye que el recurso no cumpliría con los requisitos de admisibilidad establecidos por ley.
eZ Por lo expuesto, solicitó se tenga presente lo manifestado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO IHI.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones.
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