Texto del fallo
A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 211/2026 Sucre, 16 de abril 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 913/2025 Demandante : Aldo Javier Quispia Rivera Demandada : Facultad de Ciencias Puras y Naturales de la Universidad Mayor de San Andrés-UMSA - Proceso : Beneficios sociales Distrito : La Paz Relatora : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el Decano de la Facultad de Ciencias Puras y Naturales de la Universidad Mayor de San Andrés, cursante de fs. 301 a 305 vta., impugnando el Auto de Vista 96/2025 de 7 de julio de fs. 295 a 298, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de Beneficios Sociales, seguido por Aldo Javier Quispia Rivera contra la institución recurrente, el Auto 419/2025 de 20 a octubre de fs. 313 que concedió el Recurso de Casación, Auto de Admisión 913/2025-A de 5 de noviembre a fs. 320 y vta., y demás antecedentes procesales.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios sociales, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia 26/2024 de 24 de abril de fs. 264 a 269, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 9 a 12 y subsanada a fs. 15.
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Auto de Vista.
En grado de Apelación promovida por el demandante, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 960/2025 de 7 de julio, que REVOCA la Sentencia, y declara PROBADA en parte la demanda; disponiendo que, el representante legal de la Facultad de Ciencias Puras y Naturales de la Universidad Mayor de San Andrés, cancele en favor del demandante, la suma de Bs14.051,43 (catorce mil cincuenta y uno 00/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales: indemnización, desahucio, aguinaldo y multa, con actualización y multa prevista en el art. 3.1, II del Decreto Supremo (DS) 28699.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1) Denuncia que, el Auto de Vista impugnado, acogiendo los argumentos de los agravios 1, 2 y 3 de la apelación del demandante para determinar la existencia de relación laboral, incurre en indebida aplicación o errónea interpretación de la Ley General del Trabajo (LGT), los Decretos Supremos 23570 y 28699, art. 119. 7) y 29) del Reglamento Interno de Personal de la UMSA, arts. 3.III y 69 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, omitiendo valorar el contrato administrativo y el requerimiento de personal, así como la jurisprudencia sentada por la Sentencia Constitucional (SC) 281/2013-L de 2 de mayo, que excluye a ese tipo de situación laboral del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, ya que los mismos no son considerados trabajadores ni servidores públicos, sino que están regidos por normativa especial inserta en el DS 181 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios del Estado, y la Ley de Administración y Control Gubernamental, quedando las Universidades del sistema público, facultadas a Página 2 de 18
contratar en la modalidad que vean conveniente, y en mérito a ello se suscribió el contrato administrativo de prestación de servicios con el demandante, en base al art. 52 del DS 181, en la modalidad de contratación menor, que en la Cláusula vigésima primera establece el procedimiento para rescindir el mismo, y que en el presente caso, fue seguido a cabalidad y por causas imputables al proveedor Aldo Javier Quispia Rivera.
2) Acusa, que el Auto de Vista impugnado, al referir que existió una relación laboral encubierta, incurre en falta de valoración probatoria del contrato administrativo (fs. 22 a 26 y 189 a 191), la carta para resolver el contrato (fs. 27, 204), acta de entrega notarial (fs. 28, 205), carta de intención de resolución de contrato (fs. 35, 196), registro de ejecución de gastos de pago de honorarios (fs. 36, 185), carta de rescisión de contrato (fs. 206), la Resolución Administrativa (RA) 88/2019 (fs. 56 a 57 y 194 a 195) y demás documentación del SICOES, que acreditan fehacientemente, que entre el demandante y la entidad demandada sólo existió un contrato administrativo de prestación de servicios, rescindido conforme al procedimiento establecido y por causales atribuibles al actor; por lo que, no se está frente a una relación laboral y no corresponde pago alguno de indemnización, desahucio, aguinaldo y multa de aguinaldo de la gestión 2019, en suma de ningún beneficio social.
3) Denuncia que, en el Auto de Vista recurrido existe impresiones de terminología, que desnaturaliza el fondo mismo de la causa al hacer referencia a la consultoría individual de línea; incluso, incurriendo en extra petita en cuanto al cálculo del tiempo de trabajo, y como lógica consecuencia es nulo de pleno derecho, puesto que en ningún momento se ha mencionado ni mucho menos demandado los días descrito por el fallo recurrido. Asimismo, en el Considerando 1, señala erróneamente el número del Juzgado, como si fuera el Sexto, cuando el que resolvió la causa fue el Quinto; consiguientemente, se
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tratan de vicios, omisiones y defectos que ameriten se Case la resolución confutada, con el entendimiento de que existió un contrato administrativo de prestación de servicios recurrentes, a dedicación exclusiva, en base al DS 181 que permite este tipo de contrato, lo cual no fue considerado por los Vocales.
4) El fallo confutado, viola el debido proceso previsto en los arts.
115.II y 117.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que no motivó, ni fundamentó y es incongruente en cuanto a la valoración de la prueba de descargo, no aplicó la sana crítica, menos valoró la prueba, no la adecuó a los hechos, ni siquiera la individualizó; no consideró que, dentro de la normativa interna de la UMSA la contratación del personal, sea eventual o de planta, es atribución exclusiva del Rector, y el demandante no fue invitado ni contratado por el Rector, por lo que no figura en planillas, ni dentro del escalafón administrativo, no está sindicalizado, además cursa prueba de descargo, como el contrato administrativo, Resoluciones Administrativas, entre otras, que evidencian la relación contractual administrativa y no así laboral, ya que la Facultad demandada solo puede contratar bajo el régimen administrativo previsto por el DS 181 y la Ley 1178, que no genera vínculos laborales.
Solicita que se CASE el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se ratifique la Sentencia, disponiendo no haber lugar al pago de beneficios sociales.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
El demandante, mediante su apoderado legal, responde negativamente al recurso, señalando que carece de técnica recursiva y no cumple con los requisitos mínimos para su procedencia, ya que se reduce a una copia de su recurso de apelación, sin exponer la violación a norma sustantiva alguna o la errónea valoración de la prueba, y por el contrario el Auto de Vista si efectúa una aplicación
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correcta de la normativa laboral y la Ley del Estatuto del Funcionario Público, con prevalencia de la verdad material.
Solicita que, a falta de requisitos formales del recurso, sea declarado IMPROCEDENTE, o en caso de ingresar al fondo, INFUNDADO, con costas y costos.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Teniendo presentes las infracciones acusadas por la actorarecurrente, a objeto de emitir una decisión respetuosa del debido proceso, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
1. Violación, errónea aplicación o interpretación de la Ley.
El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), fundamentándose de forma y concreta las causas que motivan la casación, sea en la forma, fondo o en ambos casos.
Cuando el recurso se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada. Siendo que se plantean cuestiones de derecho, se debe precisar y demostrar, punto por punto, de forma concreta y precisa, cómo, porqué y en qué forma hubieran sido violadas, la afectación sufrida, así como la forma de su correcta aplicación o interpretación.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el Recurso de Casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso.
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2. El error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
Entre los requisitos intrínsecos para la viabilidad del Recurso de Casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores in judicando, en que hubiere incurrido el Tribunal de instancia al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en el art. 271.1 del CPC: L ... Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
De lo citado, en el primer caso, se debe especificar los medios probatorios que, aportados al proceso, el Juzgador no le dio la tasa legal que la Ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el Juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación;
además, este último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos.
En ese contexto legal, el Tribunal de Casación está facultado para revisar la apreciación de las pruebas cuando se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho; en este caso, procede la casación ya sea por omisión O excesos acreditados mediante documentos o actos auténticos, aclarando que cuando el veredicto judicial es resuelto contra, o con prescindencia, de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso o se funda en pruebas que no constatan directamente en la causa;
también procede la casación de la resolución impugnada, cuando el fallo se aparta de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas; es decir, cuando la Sentencia y el Auto de Vista interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa, o se sustentan en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerando las reglas de la lógica y de la experiencia.
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PD El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa: ...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico; en cambio, ...El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del Recurso de Casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los elementos de prueba que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco, que se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se fundan en otras que no han sido observadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución, que es objeto del recurso de casación.
3. La motivación, fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso.
Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 458/20 16-S3 de 20 de abril estableció lo siguiente: En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se Pácina 7 de 18
encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ...... La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió ... (los resaltados nos corresponden).
En cuanto a la fundamentación, la SCP 386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: ...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
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CAZA Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las nomas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió... VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes, del análisis del Recurso de Casación, la contestación y el Auto de Vista impugnado, así como la revisión de obrados, se establece lo siguiente:
1) En cuanto a que el Auto de Vista impugnado, al determinar la existencia de relación laboral incurre en indebida aplicación o errónea interpretación de la Ley General del Trabajo (LGT), los Decretos Supremos 23570 y 28699, art. 119. 17) y 29) del RIP de la UMSA, arts. 3.II y 69 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, omitiendo valorar el contrato administrativo y el requerimiento de personal, así como la jurisprudencia sentada por la SC 281/2013-L de 2 de mayo, que excluye a ese tipo de situación laboral del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, ya que los mismos no son considerados trabajadores ni servidores públicos sino que están regidos por normativa especial inserta en el Decreto Supremo 181 y la Ley 1178, siendo que las Universidades Públicas están facultadas a contratar en la modalidad que vean conveniente, por lo que se suscribió el contrato administrativo de prestación de servicios con el Página 9 de 18
demandante, en base al art. 52 del DS 0181, en la modalidad de contratación menor, y que conforme a la Cláusula vigésima primera se rescindió por causas imputables al proveedor Aldo Javier Quispia Rivera.
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