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TSJ

AS/0211/2026

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

O AE AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 211/2026 Sucre, 16 de abril 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 711/2025 Demandante : Ivonne Marcela Paco Calvimontes Demandado : Arquitectura y Construcciones HEREDIA ACHE.

Proceso : Beneficios Sociales y derechos Distrito : Chuquisaca Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 638 a 640, interpuesto por Arquitectura y Construcciones HEREDIA - ACHE, representado legalmente por Roger José Heredia Garate, contra el Auto de Vista N 81/2025 de 25 de julio, de fs. 632 a 635 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro el proceso laboral de beneficios y derechos sociales, interpuesto por Ivonne Marcela Paco Calvimontes contra el recurrente; sin respuesta, el Auto Interlocutorio N 118 de 01 de septiembre de 2025, a fs. 644, que concedió el recurso; el Auto Supremo N 711/2025-A de 08 de septiembre, a fs. 650 y vta., que admitió el recurso; y lo que fuera pertinente analizar.

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Juez de Partido Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N 18/2024 de 19 de agosto, de fs. 597 a 602 vta.; que declaró

PROBADA en parte la demanda social e Improbada la excepción de pago documentado, disponiendo que, Arquitectura y Construcciones HEREDIA - ACHE, representado legalmente por Roger José Heredia Garate, cancele a favor de la actora la suma total de Bs122.758,85.- (Ciento Veintidos Mil Setecientos Cincuenta y Ocho con 85/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, Indemnización por tiempo de servicios, bono de antigúedad, salarios e incremento salarial y aguinaldo navidad más multa, cuantía que será objeto de actualización prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N 286099 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

La empresa Arquitectura y Construcciones HEREDIA-ACHE, representado legalmente por Roger José Heredia Garate, interpuso recurso de apelación, de fs. 609 a 6llvta.; que fue resuelto por Auto de Vista N 81/2025 de 25 de julio, de fs. 632 a 635 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. ARGUMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

La empresa Arquitectura y Construcciones HEREDIA-ACHE, representado legalmente por Roger José Heredia Garate, interpuso recurso de casación, de fs. 638 a 640 exponiendo los siguientes argumentos:

Denunció que, el Tribunal de Alzada vulneró del debido proceso y realizó una errónea interpretación de la norma, de los arts. 115-1II), 117-1) y 119-I-II de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, a su vez el debido proceso como principio y el ejercicio del derecho a la defensa.

Adujo, la falta y errónea valoración de la prueba de las documentales de fs.144 a 436, 551 a 555 y 562 a 578, sin valoración que generó el pago doble de beneficios sociales.

A A Finalmente, solicitó se revoque el Auto de Vista y se declare improbada la Sentencia o se realice un adecuado cálculo de acuerdo a la prueba aportada.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 13 de agosto de 2025 a fs. 641; notificada la contraparte el 13 de agosto de 2025, conforme consta en la diligencia a fs. 641; vencido el plazo, la demandante Ivonne Marcela Paco Calvimontes, no presentó memorial de contestación al recurso; por lo que, por Auto Interlocutorio N 118 de 01 de septiembre de 2025, a fs. 644, sin respuesta de la demandante, se CONCEDIÓ el recurso.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

Principios del derecho laboral.

La CPE establece el derecho a la estabilidad laboral, pues consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es asi que el art. 48.II, establece: Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad;

de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

El DS N 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas: in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa a favor del trabajador, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacia de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana.

Asimismo, de acuerdo al parágrafo III del art. 49 de la CPE, que prevee: se prohíbe la desvinculación laboral y expresa prohibición de un despido injustificado, esta norma prescribe: El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes, concordante con ello el DS N 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que: la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país.

El Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) estableció: Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, en su art. 4, manifiesta: No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.

Este Convenio en su art. 8, establece: el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

Del desarrollo normativo precedente, se colige que, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de

A A la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como lo es el derecho al trabajo. Sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT); empero, para que un despido pueda ser calificado como justificado, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador;

entonces, existe un limite para que el empleador puede tomar la determinación de desvincular a un trabajador, cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador en resguardo de los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.

Del recurso de casación.

Corresponde rememorar que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente

en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la Ley y de esta manera alcanzar la justicia en la Resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia.

Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la Ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma Ley.

Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación se asimila a una demanda de puro derecho, que puede ser planteado en el fondo o en la forma o en ambos ala vez, conforme está establecido en el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio - error in iudicando- , caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 271 del Adjetivo Civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de

E AO A la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma - error in procedendo-, es decir, por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 271-1, II del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 274 del adjetivo procesal; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

De la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.

Al respecto, es importante considera que el art. 27 1-1 del CPC-2013, al momento de establecer la forma de interposición del recurso extraordinario de casación propone las siguientes reglas de contenido: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la : 1) Violación de la Ley, 2) Interpretación errónea de la Ley y 3) Aplicación indebida de la Ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término Ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano -más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la Ley tampoco

puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.

Cuando se habla de violación de Ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.

En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la Ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la Autoridad Judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte juridica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley, que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador.

El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema juridico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero

en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.

Como último caso, la indebida aplicación de la Ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado; es decir, la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.

Del debido proceso, fundamentación y congruencia de las resoluciones.

Resulta pertinente referir que el art. 115-II de la CPE señala: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones., concordante con dicho precepto el art. 180.I, declara que: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez.

Por su parte el art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial, sobre el debido proceso refiere: Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado,

los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley.

Asi por fundamentación debe entenderse como la exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una Resolución, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el justiciable tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

En relación a la congruencia debe entenderse esta como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;

ahora bien, tal como se sostuvo en la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda Resolución, puesto que no sólo implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva:

sino que además, dicha concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la Resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se

A A asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

Debe resaltarse que este principio, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulado por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.

El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como:

Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. IT Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones planteadas por las partes.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las Resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y Resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el Juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden

evitar que, en una misma Resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Sobre la valoración de la prueba.

La doctrina laboral ha entendido que, en cuanto a la valoración y apreciación de la prueba, el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez la libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la CPE, puesto que la facultad de los Jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus Resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso.

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Demandante
Ivonne Marcela Paco Calvimontes
Demandado
Arquitectura y Construcciones Heredia - Ache
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Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
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