Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 212 Sucre, 11 de junio de 2002.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Mejor derecho de propiedad y reivindicación de inmueble.
PARTES : Alejandro Quispe Blanco y otros c/ Juvenal López Rocha y otras.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Alejandro Quispe Blanco por sí y en representación de Rosa Pachacuti de Quispe y Ruth Mamani vda. de Quiróz por sí y por Jhonny y Grover Quiróz Mamani, impugnando el auto de vista de fs. 389-390 pronunciado en fecha 25 de mayo de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario doble que siguen los recurrentes contra Juvenal, Ángela, Corina y Bertha López Rocha, la respuesta de los recurridos de fs. 397-398, el auto que concede el recurso de fs. 399, los antecedentes del proceso y,
RESULTANDO: Que el auto de vista de folios 389-390 pronunciado por el tribunal ad-quem, anula obrados hasta que se deduzca la demanda como corresponde en derecho, con responsabilidad a la Juez a-quo. El recurso extraordinario deducido por la parte actora acusa haber incurrido en infracción del art. 251-I°) del Cód. de Pdto. Civ., por no ser ciertos los fundamentos para la nulidad dispuesta. Este memorial no es claro ni coherente porque más se detiene en sostener el derecho accionado en el fondo, sin reparar que el tribunal de apelación no ha ingresado a considerar la decisión contenida en la sentencia, ni ha resuelto el conflicto suscitado entre los sujetos procesales.
CONSIDERANDO: Que las normas procesales regulatorias de todo proceso pertenecen al orden público y su observancia como aplicación es obligatoria, a menos que la ley autorice lo contrario, señala el primer parágrafo del art. 90 del Cód. de Pdto. Civ.
En materia de nulidades se aplican los principios que recoge de la doctrina el Cód. de Pdto. Civ., particularmente el contenido en el parágrafo I°) del art. 251, como el de trascendencia, convalidación y el de la culminación del objetivo del acta procesal. Bajo estos parámetros y teniendo en cuenta la acusación del recurso y usando de la potestad conferida por los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del mencionado Adjetivo, se tiene:
I. Que si bien cuando dedujeron la demanda original de fs. 31, el co-demandante Carlos Alberto Quiróz era menor de edad, no es menos cierto que en el ínterin hasta la ratificación, adquirió capacidad de obrar conforme se infiere del certificado de nacimiento de fs. 193, en cuya virtud, al intervenir personalmente en el memorial de ratificación de fs. 321, desaparece no solamente la observación de falta de mandato al que hace referencia el auto anulatorio, sino también acontece la capacidad sobreviniente establecida para este sujeto procesal por el art. 54 del Cód. de Pdto. Civ., por manera que no hay razón anulatoria por tales aspectos, como se afirma en los puntos 5° y 6° de la resolución.
II. En cuanto al fundamento anulatorio referido en los puntos 1°, 2° y 3° del auto impugnado y revisado en casación, se tiene que la demanda no es por nulidad y anulabilidad como sostiene, porque fue modificada según se infiere del texto de fs. 321 donde claramente persigue la nulidad de la escritura N° 172/81 de fecha 13 de mayo de 1981, por lo que no hay acumulación de acciones contrarias entre sí, no siendo pertinentes los argumentos sobre la naturaleza, alcances y efectos de cada uno de estos institutos del derecho civil. Así acogió la Juez a-quo en el auto de relación procesal al fijar como primer punto de hecho la "nulidad" de la mencionada escritura pública. Tampoco ha reparado la sala de apelación que la demanda contiene como pretensiones a más de la nulidad, el mejor derecho de propiedad y reivindicación del inmueble disputado.
III. Que lo único cierto y evidente es que con la demanda reconvencional no ha sido citada a los pretensores principales, quienes tampoco respondieron porque su memorial de fs. 327 no constituye contestación como para aplicar el art. 129 del Cód. de Pdto. Civ., menos podía acusarse rebeldía por falta de citación, omisiones que hacen de la relación procesal y calificación del proceso sea violadora de los arts. 119, 120, 348, 351, 353 y particularmente de los arts. 353 y 371 del Cód. de Pdto. Civ., por no haber observado los actos procesales y el plazo para ellos, es decir, la citación, respuesta y en su caso rebeldía, implicando todo ello no haberse procesado correcta ni legalmente la reconvención que merecía el mismo tratamiento que la demanda principal.
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