Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 212 Sucre, 05 de Diciembre de 2005
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre mejor derecho
PARTES : Tomás Olivera y otra c/ Víctor López Gamboa
MINISTRO RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 129-130 vta. presentado por Tomás Olivera y Altagracia Ortuño de Olivera contra el auto de vista de fs. 122-123, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz en fecha 6 de septiembre de 2003, en el proceso ordinario seguido por los recurrentes contra Victor López Gamboa; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez 6° de Partido en lo Civil-Comercial de Santa Cruz, pronuncia la sentencia de primera instancia cursante a fs. 88-90 de fecha 26 de febrero de 2003, declarando probada la demanda principal presentada por Tomás Olivera y Altagracia Ortuño de Olivera e improbada la reconvención opuesta por Victor "Hugo" López Gamboa, (el segundo nombre, "Hugo", es una adición del auto de vista) ordenando la desocupación y entrega del inmueble al "ejecutante", dentro de tercero día de ejecutoriada. Los demandantes apelan contra este fallo y, una vez concedido el recurso, la Sala Civil Primera de la Corte Superior dicta el auto de vista de fs. 122-123 de 6 de septiembre del mismo año, que lo revoca declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, sin costas; resolución contra la cual los actores, previa solicitud de explicación, complementación y enmienda presentada de fs. 125 a 126 vta. que les es rechazada, presentan el recurso de casación en el fondo que motiva el presente Auto Supremo.
CONSIDERANDO: Alegan los recurrentes que el tribunal de apelación no ha valorado las pruebas presentadas por ellos juntamente con la demanda ni la producida dentro del período de prueba. Recuerdan que el auto de vista de 6 de septiembre de 2003 reconoce que los demandantes han demostrado plenamente su derecho propietario con documentos originales de fs. 1 a 8, tales como la escritura pública inscrita en el Registro de Derechos Reales que corresponde al año 1968, planos de ubicación y pagos de impuestos sobre inmuebles, instrumentos que reúnen las exigencias de los arts. 1286, 1289 y 1538 del Código civil. No es entendible -sostienen- que el ad quem no le dé valor a dicha prueba, ni a las declaraciones testificales de cargo que cursan a fs. 53 y 53 vta., ni al informe técnico del Gobierno Municipal en el que consta "el registro de visación de plano de uso de suelo N° 3731 a nombre de Tomás Olivera y Altagracia Ortuño de Olivera". Señalan que las fotocopias presentadas por el demandado de fs. 17 a 27 están legalizadas sin orden judicial y menos por el juez que conoce la causa. Asimismo, restan valor probatorio al "recibo de venta" firmado por Benigna Ureña -a quien dicen no conocer- que sin derecho propietario incurre en estelionato en complicidad con el demandado Victor López Gamboa, que a su vez comete delito de uso de instrumento falsificado.
Reiterando que el Tribunal de apelación no ha valorado la prueba de cargo, que incumple las exigencias de los arts. 1286, 1289 y 1538 del Código civil, concluyen solicitando se case el auto de vista recurrido, de fecha 6 de septiembre de 2003, conforme a los arts. 271-4) y 274 del Código de procedimiento civil.
CONSIDERANDO: La referida resolución de vista analiza en sus últimos cuatro considerandos la prueba presentada en el curso del proceso, sobre cuya base revoca la sentencia del a quo y declara probada la reconvención. Examinado lo actuado, la Sala Civil de la Corte Suprema ha llegado a establecer lo siguiente:
1) El tribunal de alzada manifiesta que la parte demandante ha demostrado su derecho de propiedad con los documentos por ella presentados, empero sostiene que "el reconvencionista también acreditó su ingreso al terreno en forma pacífica con el recibo de fs. 33, que posteriormente fue reconocida la firma en el juzgado de instrucción ocasión en la que Benigna Ureña reconoce su firma estampada en el referido documento". (transcripción textual).
En efecto, Tomás Olivera y Altagracia Ortuño de Olivera demostraron su derecho de propiedad con los instrumentos públicos que cursan de fs. 2 a 8, inclusive, que tienen el valor y fuerza probatoria señalada por los arts. 1287, 1289 con relación al art. 1538 del Código civil, 398, 399 y 400 del Adjetivo procesal de la materia. De tales documentos se desprende que su derecho se origina en la transferencia a título de venta otorgada por Jorge Muñoz Reyes, representado por Israel Caballero Delgadillo, a favor de los nombrados recurrentes, esposos Olivera, mediante escritura pública cursante de fs. 5 a 8, celebrada ante el notario Danilo Pavisich Ribera, de fecha 7 de junio de 1968, posteriormente inscrita en el Registro de Derechos Reales bajo la partida computarizada 7.01.1.06.0004201, según consta en el certificado de fs. 3 del año 2.000; también adjunta a la demanda, a fs. 4, el plano de ubicación y uso de suelo, fechado el 18 - 06 - 2001, franqueado por la Dirección General de Desarrollo Territorial del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en el que figura el lote de terreno objeto del litigio situado en la Zona Sur, U.V. 127, Manzana 12, con la extensión de 600 ms2. registrado a nombre de Tomás Olivera Olivera y Altagracia Ortuño de Olivera.
En cuanto al recibo de fs. 33, firmando por Benigna Ureña, en el que declara haber recibido de Victor López Gamboa la suma de $b. 35.000 como pago por la venta de un terreno de 504 ms2., ubicado en el Km. 6 a Cbba., de fecha 21 de julio de 1980, por una parte, no refiere con exactitud la ubicación del inmueble, tampoco menciona el nombre de la persona de quien deriva su derecho de propiedad, y menos acredita si lo ha adquirido a título oneroso o gratuito o si está o no inscrito en el Registro de Derechos Reales.
Si el objeto del contrato de venta que dice haber formado con Benigna Ureña es la transferencia de un lote de terreno, el recibo de fs. 33 no llega a cumplir la exigencia de los arts. 486 y 488 del Código civil respecto al objeto del contrato, según los cuales el objeto debe ser determinado o determinable, y cuando el objeto del contrato se refiere a cosas, las partes deben determinarlas por lo menos en cuanto a su especie. Sin embargo, en el caso presente, pese a haber transcurrido más de veinte años desde la fecha del recibo de fs. 33, no consta en obrados que se lo hubiera determinado, es decir, particularizado o singularizado hasta la fecha con todas sus características. Ese recibo sólo podría producir efectos entre las partes pero de ninguna manera contra terceros, menos contra Tomás Olivera y Altagracia de Olivera, por faltarle, además de todos los elementos anotados, la publicidad y algún dato que demuestre siquiera un mínimo que haga imaginable su titularidad propietaria, lo que resulta imposible porque la nombrada Benigna Ureña carece, fundamentalmente, del derecho de dominio que le permita transferirlo a favor de persona alguna, porque nadie puede transferir derechos que no los tiene; consiguientemente, por tales razones, esos efectos entre partes tampoco serían reales sino simplemente personales.
Por otro lado, si bien es cierto que a tiempo de contestar a la demanda y reconvenir el demandado afirma haber comprado el terreno de la Sra. Ureña, no acompaña el recibo referido, ni lo individualiza indicando su contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encontrare, conforme ordena el art. 330 del Código de procedimiento civil; lo presenta recién con el memorial de fs. 41, después de cuarenta días de su respuesta a la demanda. Lo mismo corresponde decir de los documentos cursantes de fs. 17 a 27.
Por lo demás, el demandado reconvencionista tampoco cumplió lo previsto en el art. 331 del mismo Adjetivo civil, según el cual "después de interpuesta la demanda, sólo se admitirán documentos de fecha posterior o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos..." exigencias procesales que no han sido cumplidas, lo que significa que por tales defectos, esos instrumentos no son admisibles en nuestro derecho procesal como elementos probatorios. La norma tiene relación con el numeral 3) del art. 3 de dicho cuerpo legal que, entre los deberes de los jueces y tribunales, dispone: "tomar medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso".
Respecto al citado art. 331 del Código de procedimiento civil, es preciso anotar que tiene como modelo y ratio legis el art. 333 de su similar argentino, cuyo fundamento encierra "el deber de lealtad y buena fe que desde el comienzo del pleito tienen que guardar los litigantes y debe presidir el proceso (...), además, según la misma fuente, "la exigencia de incorporación de toda la prueba documental tiende a evitarles a las partes sorpresas procesales, o sea la desventaja de ignorar la existencia de algún documento que pueda ser esencial para su defensa en juicio" (José Cuadrao, Código procesal civil y comercial de la Nación, Ed. Depalma, Bs. As. pags. 471-472).
Afirma el auto de vista en el segundo párrafo del cuarto Considerando, que las declaraciones testificales de fs. 73, de "Marcelino" Justiniano Ayala, Néstor Esteban Torrico Aguilera y Mauricia Paz Patiño, fs. 74, expresan uniformemente que el reconvencionista ingresó al terreno en los años 1976 (...) y nunca fue molestado por persona alguna... Al respecto, cabe señalar que, bien examinadas dichas declaraciones, no muestran uniformidad; todo lo contrario, Marciano (no Marcelino, como erróneamente lo llama el auto de vista) Justiniano Ayala, declara conocer al demandado desde el año 76 o 1977; y respondiendo a la segunda pregunta, manifiesta: "el Sr. López entró en posesión del terreno porque yo quería comprar ese terreno en el año 1975 y se lo compró de una cholita que no sé su nombre" (literal).
Esta declaración deja dudas sobre el año que el demandado pudo haber ingresado al terreno, pues el testigo señala los años 1976, 1977 y, finalmente, el año 1975. ¿Cuándo realmente ingresó al inmueble? Si es el año 1976, en este proceso, el reconvencionista que demanda usucapión debería regirse por las normas del Código civil de 1831 pero no por el vigente, con mayor razón si se menciona el año 1975. Esta declaración, por lo demás, muestra inseguridad cuando responde a la cuarta pregunta y el testigo declara "no creo", para luego referirse a aspectos ajenos a la pregunta misma.
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