Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 212 Sucre, 20 de junio de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Mejor Derecho Propietario y otros
PARTES: Orlando Castedo Guzmán y otra c/ Lolita Petrona Bruno Westerman.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 303 a 308 vta., presentado por Lolita Petrona Bruno Westerman contra el Auto de Vista de fs. 298 a 300 vta. pronunciado el 26 de abril de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, acción negatoria, nulidad de documentos, calificación y pago de daños y perjuicios, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, seguido a instancias de Orlando Castedo Guzmán y otra contra la recurrente; la concesión del mismo efectuada mediante Auto de fs. 317 vta. pronunciado el 27 de mayo de 2003, los antecedentes procesales considerados para resolución y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso ordinario de referencia, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 12 de 15 de enero de 2003, cursante de fs. 87 a 89 del expediente, declarando probada en parte la demanda en cuanto al mejor derecho propietario, a la reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble en litigio, no así en cuanto al pago de daños y perjuicios, en consecuencia, ordenó que la demandada entregue el inmueble a sus propietarios en el plazo de quince días de la ejecutoria de la sentencia, con costas.
En apelación deducida por la demandada perdidosa, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 26 de abril de 2003, cursante de fs. 298 a 300 vta., confirmó la sentencia apelada con costas, motivando con ello la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo que ahora es considerado por este Tribunal Supremo.
CONSIDERANDO: Que la recurrente a fs. 303-308 vta. interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, efectuando una relación de los hechos que motivaron la demanda así como de las emergencias del trámite del proceso, aduciendo que el Auto de Vista es incompleto por cuanto no resolvió sobre la "venta estelionataria" (sic) del inmueble objeto de la litis. Asimismo señala que ni el a quo, ni el ad quem, se pronunciaron sobre la demanda de nulidad de documentos que acreditan su derecho propietario sobre el departamento en litigio. Por otro lado, señala que el proceso fue desarrollado sin su conocimiento, y el domicilio que señalaron los demandantes, y en el que se le citó con la demanda, es falso, por ello, no puede aducirse que haya sido legalmente citada con la demanda, debiendo anularse obrados hasta que se practique una nueva citación en su domicilio ubicado en la urbanización Carolina apartamento 308 de la ciudad de Santa Cruz, cumpliendo así lo dispuesto por el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En consecuencia, afirma que se infringieron los arts. 24, 28 y 30 del Código Civil (CC) y 90, 133 y 121 de su procedimiento. Puntualiza que la demanda, que data del 8 de mayo de 2002, fue presentada prematuramente puesto que recién el 22 de octubre del mismo año, en virtud a lo dispuesto en sentencia constitucional, se le restituyó a su posesión el inmueble en litigio, razón por la cual no podía demandarse la reivindicación del mismo, por cuanto en ese momento no lo poseía. Finalmente señala que la sentencia fue dictada fuera del plazo previsto por ley. Concluye solicitando se anulen obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente se case el Auto de Vista recurrido y "deliberando en el fondo, declare la improcedencia de la acción deducida con costas" (sic).
CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, puesto que es un recurso extraordinario y remedio excepcional a través del cual, una o ambas partes procesales, impugnan una sentencia o Auto de Vista emitido por las autoridades jurisdiccionales de instancia, para que sea el Tribunal de casación el que determine si hubo error in procedendo o error in judicando. Constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, de acuerdo a lo establecido por la norma del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, o recurso de casación en la forma, cumpliendo las formalidades previstas por la norma del artículo 254 del mismo procedimiento, pudiendo interponerse ambos recursos al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del CPC.
En ese orden de ideas, cabe precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso, cuando al ser dictado, en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme.
En el contexto referido, cabe establecer que al momento de plantear el recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, los recurrentes deben observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme establece la norma del artículo 272 del procedimiento de la materia.
CONSIDERANDO: Que, dentro del ámbito jurisprudencial y normativo anteriormente referido, en contraste con los argumentos esgrimidos por la recurrente se llegan a las siguientes conclusiones:
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