Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 212 Sucre, 23 de junio de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Fernando Fernández y otro.
Hurto agravado.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 201 a 205 y vuelta interpuesto por Lucio Ruíz Tarifa impugnando el Auto de Vista de 27 de abril de 2005 cursante de fojas 196 a 199 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y el recurrente contra Fernando Fernández Silva y Emigdio Castro Iriarte por la comisión del delito de hurto agravado, previsto y sancionado por el artículo 326 numerales 1) y 5) del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efectos de evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", a más de que el artículo 417 mencionado establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente. Dentro de este marco, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial faculta al Tribunal Supremo a ingresar a la revisión excepcional de oficio, que es procedente cuando se compruebe la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanable o de la resolución de primera instancia, tal cual disponen los artículos 169 y 370 del citado Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que en autos, de la revisión del recurso de fojas 201 a 205 y vuelta se establece que el recurrente manifiesta que la resolución impugnada, al haber declarado improcedente el recurso de apelación restringida y confirmar la sentencia de primer grado, no ha tomado en cuenta el alcance del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, referido a que "Las disidencias deberán funda-mentarse expresamente por escrito", situación que, precisamente, fue reclamada en ocasión de formularse el recurso de apelación restringida. Hace alusión al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial en el entendido de que el tribunal de casación tiene el deber de proceder al saneamiento procesal con relación a lo obrado por lo jueces de instan-cias inferiores. Que, precisamente, el ad quem ha transgredido tal disposición al no haber observado la actuación del inferior, significando este hecho una "flagrante violación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la víctima del delito".
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