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TSJ

AS/0212/2005

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 360/01

AUTO SUPREMO Nº 212 - Social Sucre, 08 de agosto de 2005.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Fortunato Quiroz Barrientos y otros. c/ Taller de Metal Mecánica "ERCA".

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 85-86, interpuesto por Roberto Montaño Prudencio, en representación legal de la Empresa Taller de Metal Mecánica "ERCA", contra el Auto de Vista de fs. 82-83, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Fortunato Quiroz Barrientos, Tonchy Ramiro Claros Sarmiento y Marco Antonio Murga Vargas contra el recurrente; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda es tramitada conforme a ley, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronuncia Sentencia a fs. 35-36 vlta., declarando PROBADA la demanda. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronuncia el Auto de Vista a fs. 82-83, ANULANDO el auto de concesión del recurso de apelación de fs. 48 vlta. de obrados y reconociendo como Ejecutoriada la Sentencia emitida por el Juez A quo. Este fallo motivó el recurso de nulidad que se examina, el cual acusa la infracción del art. 219 del Código de Procedimiento Civil e interpretación errónea de los arts. 142 del Código Procesal del Trabajo y 90 del Adjetivo Civil.

CONSIDERANDO: Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, aplicable en virtud del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, dispone que: "Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso, las sanciones pertinentes". Haciendo uso de esta facultad fiscalizadora y de la revisión de los obrados, se evidencia que dentro del presente proceso, el Tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista de fs. 82-83, no ha observado cumplidamente lo preceptuado por el art. 237 del Procesal Civil, por cuanto no ha emitido su resolución de acuerdo a una de las cuatro formas que esta norma instituye, apartándose de lo que dispone el artículo citado, anulando el auto de concesión del recurso de apelación y declarar ejecutoriada la sentencia de primera instancia, argumentando que el demandado, a tiempo de interponer el recurso de apelación, lo hizo sin cumplir con el requisito establecido en la última parte del art. 142 del Código Procesal del Trabajo, cual es, el de purgar las costas de su rebeldía, por lo que el actor carecía de personería reconocida y aceptada dentro del proceso. Por otra parte, tampoco ha reparado en el texto legal contenido en el art. 219 del Adjetivo Civil, parte in fine, el que prescribe concretamente, que: "La rebeldía declarada en primera instancia no privará al demandado contumaz del derecho de apelar de la sentencia".

CONSIDERANDO: Que extrañamente, el mismo Tribunal Ad quem, a fs. 75-75 vlta. de obrados, emite el Auto de Vista de 10 de mayo de 2001, resolviendo el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado a fs. 25-25 vlta. por el demandado, contra el Auto interlocutorio de 28 de febrero de 2001, corriente a fs. 11 vlta.-12 vlta., en el que es declarado rebelde y contumaz, correspondiendo a dicho Tribunal -tal como expresamente lo menciona en aquel auto-: "Que para dictar una adecuada resolución, se recurrió al proceso principal...", reconociendo de esta forma su competencia; con cuyo proceder, aceptó, por una parte, la personería del recurrente y, por otra, también el recurso de apelación interpuesto para, finalmente, resolverlo confirmando el auto apelado; no habiéndose observado en esa oportunidad la presunta falta de personería en el recurrente que ahora lo esgrime como fundamento del auto de vista recurrido en casación.

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Datos del proceso

Demandante
Fortunato Quiroz Barrientos y otros.
Demandado
Taller de Metal Mecánica "ERCA".
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2005AS/0212/2005Fuente oficial