Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 212 Sucre, 22 de septiembre de 2008.
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Usucapión.
PARTES: Manuela Jiménez Orellana c/ Ernesto Carvajal.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 141-142, interpuesto por Manuela Jiménez Orellana, contra el auto de vista Nº 278/2005 de 13 de junio de 2005 cursante a fs. 136-137, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario, sobre usucapión seguido por la recurrente contra Ernesto Carvajal, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 323/2003 de 18 de septiembre de 2003 de fs. 109-112, declarando improbada la demanda de fs. 2-3 y probada parcialmente la demanda reconvencional de fs. 27-30, interpuesta por Juan Aliaga vda. de Carvajal y los herederos del demandado fallecido Ernesto Carvajal, únicamente en el cobro de alquileres por los períodos no prescritos, e improbada en lo referente a la resolución de contrato, daños y perjuicios, pago de multa y devolución de inmueble. Sin costas por ser juicio doble.
Que, en grado de apelación deducida por la actora, mediante auto de vista Nº 278/2005 de 13 de junio de 2005 cursante a fs. 136-137, se confirma la sentencia apelada de fs. 109-112 de conformidad al art. 237-1) del Cód. Pdto. Civ.
Que, contra la mencionada resolución de vista, Manuela Jiménez Orellana, interpone el recurso de nulidad y casación de fs. 141-142, al amparo de los arts. 250, 251, 253 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., acusando la interpretación errónea del art. 89 y la violación de los arts. 519 y 569 del Cód. Civ., pidiendo se case el auto de vista recurrido y se declare probada su demanda, expresando como fundamento de las infracciones que acusa, que el Tribunal de alzada no observó la prueba madre presentada por la parte adversa a fs. 24 consistente en el contrato de arrendamiento de 5 de diciembre de 1989, que en la cláusula tercera prevé la rescisión del mismo al incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas, a cuyo efecto, cumplido el año de su vigencia (5/12/1990), sin que el propietario tomara la posesión del inmueble objeto del arrendamiento, ella se ha convertido en poseedora de buena fe al dejar de ser inquilina, cambiando su título de detentadora al de poseedora adecuando su conducta a lo dispuesto por el art. 89 del Cód. Civ., necesitando solo la posesión continuada de diez años como exige el art. 138 del Cód. Civ., sin justo título ni buena fe para adquirir por usucapión la propiedad del inmueble objeto de la litis, agrega que dicha cláusula resolutoria expresa debe ser cumplida por las partes que han intervenido en el contrato, fuera de las cláusulas que establece el art. 720 del Cód. Civ., por la fuerza de ley que reviste al tenor del art. 519 del Cód. Civ. importando su incumplimiento la violación del art. 569 del mismo sustantivo civil referente a la resolución del contrato.
CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene:
1.- Que, el auto de vista recurrido, con la pertinencia del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., confirma la sentencia de primera instancia, dejando claramente establecido que la actora Manuela Jiménez Orellana, ingresó a ocupar parte del inmueble de 200 mts2, ubicado en el Callejón Nº 3, esquina 12 de octubre Nº 70, Zona de Tembladerani de la ciudad de La Paz, en su condición de inquilina mediante contrato de arrendamiento suscrito con el propietario Ernesto Carvajal Trujillo, como consta del documento de fs. 24 de obrados, hecho del que es confesa tanto en su demanda como en el acto provocado de fs. 64, condición de inquilina o arrendataria que hace de ella simple "detentadora", no pudiendo adquirir la posesión del referido inmueble, mientras no cambie esa su condición o título, conforme la disposición del art. 89 del Cód. Civ., no siendo atendible su demanda de usucapión o prescripción adquisitiva de dominio del inmueble que, por sucesión hereditaria hoy pertenece a Juana Aliaga vda. de Carvajal y a sus hijos Juan, Jaime Ernesto, Gloria Nelva, Miriam, Oscar Fernando y María Carmiña Carvajal Aliaga, cuya respuesta negativa y reconvención por resolución del contrato con pago de daños y perjuicios, pago de multa por retraso en la devolución del inmueble y pago de alquileres devengados consta a fs. 12-15 de autos. Fallo que reconociendo el contrato de inquilinato suscrito por la actora, señala que puede extinguirse por las causales que señala el art. 720 y 713-I del Cód Civ., concordante con el art. 623 de su procedimiento.
2.- Que, analizados los fundamentos del fallo recurrido, en relación a las infracciones que se acusa en el recurso, se advierte con claridad que el Tribunal de alzada hizo correcta aplicación de las disposiciones legales en que sustenta su decisión, por cuanto, la actora no ha probado en el curso del proceso los extremos de su demanda, es decir, que hubiera poseído el inmueble objeto de la litis en forma continua, pacífica, pública, inequívoca e ininterrumpida, con la concurrencia de los elementos constitutivos de la posesión como son: 1) el corpus possessionis, actos materiales, uso, transformación de la cosa y 2) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta, como si se tratara de legítimo propietario, y no simple detentador, conforme exige el mandato de los arts. 87 y 138 del Cód. Civ., para que se opere la prescripción adquisitiva o usucapión que demanda, más por el contrario, corrobora las conclusiones del Tribunal ad quem, confesando espontáneamente en la demanda de fs. 2-3 punto 4 fs. 2 vta., que "en 1986 ingresó al inmueble en calidad de inquilina", ratificando en el memorial de fs. 41-42, así como en la confesión provocada a la que fue deferida cuya acta cursa a fs. 64, confesión judicial que se ajusta a la previsión del art. 404 del Cód. Pdto. Civ., haciendo plena fe en su contra de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1321 del Cód. Civ.
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