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TSJ

AS/0212/2008

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2008Penal IIMag. José Luis Baptista Morales
Proceso
Sala
Penal II
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 212 Sucre, 16 de agosto de 2008

Expediente: Tarija 31/06

Partes: Luis Freddy Zeballos c/ Judith Cecilia Márquez Úzqueda.

Injuria

Ministro Relator: José Luis Baptista Morales

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Luis Freddy Zeballos Rojas el 18 de noviembre de 2006 (fojas 142 a 145), impugnando el Auto de Vista emitido el día 8 del mismo mes de noviembre (fojas 136 a 138 vuelta) por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija en el proceso penal seguido por el recurrente contra Judith Cecilia Márquez Úzqueda con imputación por comisión del delito de injuria.

CONSIDERANDO: que el proceso de referencia tuvo origen en una querella presentada por Luis Freddy Zeballos Rojas, miembro del Consejo Administrativo de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua y Alcantarillado de Tarija ( COSAALT Ltda.) contra Judith Cecilia Márquez Úzqueda, Presidenta del Consejo de Vigilancia de la misma entidad, con imputación por comisión del delito de injuria tipificado por el artículo 287 del Código Penal, por haber ella afirmado que él obtuvo beneficios económicos procedentes de una empresa de la cual era supervisor en representación de dicha Cooperativa.

Que al término del juicio iniciado como consecuencia de esa querella, el Juez de la causa emitió Sentencia absolviendo de culpa y pena a la imputada, impugnando la cual el querellante interpuso recurso de apelación restringida que tuvo como resultado el Auto de Vista que, con los siguientes argumentos, confirmó la decisión objetada: a) La prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada; b) No se acreditó la existencia del propósito denominado" animus injuriandi" ; c) Judith Cecilia Máquez Úzqueda, al señalar que el querellante percibió dietas de COSAALT Ltda. en su condición de miembro del Consejo de Administración y, simultáneamente, un salario del Proyecto VERMITJA del cual era supervisor en representación de la Cooperativa, no cometió el delito de injuria sino que, simplemente, cumplió con su deber de dar información expresa en su calidad de Presidenta del Consejo de Vigilancia y que, por ello, está exenta de responsabilidad penal pues actuó en cumplimiento de un deber de fiscalización con referencia a los intereses de una entidad de servicio público.

Que impugnando ese Auto de Vista, el recurrente, invocando como precedentes contradictorios el Auto de Vista número 208 de 16 de noviembre de 2004 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y el Auto de Vista número 153 de 15 de julio de 2002 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, presentó el recurso que es caso de autos con los siguientes argumentos: 1) El Juez de la causa incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley penal sustantiva por no haber valorado adecuadamente las pruebas documentales y testimoniales que demostraron de manera incuestionable la comisión del delito de injuria por parte de la imputada; 2) El Tribunal de Alzada, dando al tipo delictivo de injuria un significado diferente al expuesto en las resoluciones presentadas como precedentes contradictorios, apreció equivocadamente los hechos que motivaron el proceso al sostener que no hubo "animus injuriandi" de parte de la imputada, y al afirmar que no se comprobó que ella pretendió herir a tiempo de presentar un informe de carácter oficial en ejercicio de sus atribuciones.

Que para los fines de la decisión que corresponda, cabe señalar que el delito de injuria, ejecutado con la voluntad de deshonrar o desacreditar ("animus injuriandi") consiste en expresar, con intención de menosprecio y conciencia de causar lesión moral, una opinión que hiere el honor de alguien ofendiéndolo en su dignidad y decoro y que se manifiesta quitando o disminuyendo una reputación mediante imputación de hechos falsos o que menoscaban la fama o atentan contra la propia estimación de una persona. No debe confundirse con el "animus narrandi" que supone un afán investigador o una finalidad esclarecedora respecto a un hecho, aunque la persona involucrada se sienta agraviada por ello.

Que analizada la posición del recurrente en cotejo con los datos del proceso, se pudo apreciar que el Juez de la Causa y el Tribunal de Alzada emitieron criterio acertado al manifestar que, para apreciar como injuria una determinada acción, es necesario que, además de demostrar que hubo dolo, se acredite la existencia de cada uno de los elementos constitutivos de ese delito tanto en lo objetivo como en lo subjetivo.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Freddy Zeballos
Demandado
Judith Cecilia Márquez Úzqueda.
Magistrado relator
José Luis Baptista Morales
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2008AS/0212/2008Fuente oficial