Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 02/07
AUTO SUPREMO Nº 212 - Reclamación Sucre, 29 de abril de 2008.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Teresa Josefa Trigo Iñiguez c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 342-341, interpuesto por Amparo Brañez Ríos apoderada legal de Luís Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, contra el auto de vista de 28 de noviembre de 2006, cursante a fs. 339, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso de reclamación de renta seguido por Nelly Maldonado Hoyos y Teresa Josefa Trigo Iñiguez contra el SENASIR; el Dictamen Fiscal de fs. 353-352, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitados los recursos de reclamación, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, ahora SENASIR, emitió la resolución Nº 235.05 de 22 de julio de 2005, cursante a fs. 322-320, confirmando la resolución Nº 009352 de 9 de agosto de 2004 pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse conforme a normas legales que rigen la materia.
En grado de apelación, deducida sólo por Teresa Josefa Trigo Iñiguez, la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el auto de vista de 28 de noviembre de 2006, cursante a fs. 339, revocando totalmente las resoluciones Nº 235.05 y 9352 y, deliberando en el fondo, declara haber lugar a la renta de vejez a favor de Teresa Josefa Trigo Iñiguez.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 342-341, interpuesto por el SENASIR a través de su apoderado legal, alegando que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta que Armando Nieva Espíndola, titular de la renta de vejez, estuvo casado con Nelly Maldonado Hoyos, con quien contrajo matrimonio el 22 de diciembre de 1945 y que únicamente una sentencia de divorcio disuelve el vínculo matrimonial, tampoco ha considerado que la unión libre debe cumplir con el requisito previsto en los arts. 44 al 46 del Código de Familia, porque aunque sean estables no surten los efectos, conforme previene el art. 174 del mismo cuerpo legal; luego, acusa la trasgresión del art. 34 del Manual de Prestaciones, ya que al no estar disuelto el vínculo matrimonial del primer matrimonio del causante, no puede consumarse el matrimonio de hecho de la apelante, habiéndose incurrido en error de hecho y de derecho respecto del certificado de matrimonio y del certificado de la Corte Electoral, documentos a los que no se le asignó el valor que la ley atribuye, dando lugar a una errónea interpretación de los arts. 39 del D.L. Nº 13214 y 14 del D.L. Nº 14643.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación case el auto de vista y aplique las disposiciones conculcadas, disponiendo no haber lugar al pago de renta a favor de Teresa Josefa Trigo Iñiguez, manteniendo firme la resolución Nº 235.05 de 22 de julio de 2005 que confirma las resolución Nº 009352 de 9 de agosto de 2004, en correcta interpretación y aplicación de las normas ya referidas y demás disposiciones que rigen la materia.
CONSIDERANDO II: Así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Que a raíz del fallecimiento de Armando Nieva Espíndola, se inician, dos trámites para la obtención de renta de viudedad, la una por parte de Teresa Trigo de Nieva (fs. 94-93) y la otra por Nelly Maldonado Hoyos de Nieva (fs. 103), tramitados los cuales, a fs. 210-209, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones emitió la Resolución Nro. 009352 mediante la cual resuelve desestimar ambas solicitudes, con el fundamento esencial de que Nelly Maldonado Hoyos de Nieva estuvo separada el causante por más de 45 años y a Teresa Trigo de Nieva por no estar cancelada la partida matrimonial del causante con Nelly Maldonado Hoyos, en aplicación de los arts. 34 del Manual de Prestaciones y Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobada mediante la Resolución Secretarial Nro. 10.0.0.087 y 172 del Código de Familia.
Contra dicha resolución, ambas demandantes interponen sendos recursos de clamación las que, concedidas y tramitadas, dan lugar a la Resolución Nro. 235 05 de 22 de julio de 2005 de fs. 322 a 320, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, por la que se confirma la resolución recurrida, con los mismos fundamentos expresados en esta última.
Ahora bien, primero corresponde recordar lo establecido por el art. 34 del Manual de Prestaciones y Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante la Resolución Secretarial Nro. 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que dice "No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante; la esposa que hubiese estado separada en forma líbremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia; la conviviente , si el "de-cujus" estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubieran quedado dos o más concubinas, situación que será comprobada mediante procedimiento especial".
De la misma forma, lo establecido, de manera concordante, por los arts. 46 y 172 del Código de Familia, que dicen:
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