Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 212
Sucre, 18 de junio de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Héctor Bertaina García c/ Club The Strongest
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 68-69, interpuesto por Osvaldo Ríos Escobar, en representación del Club The Strongest, contra el Auto de Vista Nº 093/07 SSA-III de 18 de junio de 2007 (fs. 66), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Héctor Bertaina García, contra el Club deportivo que representa el recurrente, la respuesta de fs. 71, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Jueza Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 40/2006 el 17 de junio de 2006 (fs. 50-53), declarando probada la demanda de fs. 3, disponiendo que el Club The Strongest, pague a favor del actor la suma de $us. 2.901.66, por concepto de indemnización, desahucio y sueldos devengados.
En grado de apelación formulada por el representante del Club deportivo demandado (fs. 55-56), mediante Auto de Vista Nº 093/07 SSA-III de 18 de junio de 2007 (fs. 66), se confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Osvaldo Ríos Escobar, en representación del Club The Strongest (fs. 68-69), en el que fundamenta que pese a señalar que se emitió el auto de vista revisando los antecedentes de la sentencia y el recurso de apelación al tenor del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., no compulsó debidamente los agravios expresados en el recurso, incurriendo en los mismos errores del juez a quo, que se pasan a mencionar:
a) Indica que se concluyó que la sentencia fue emitida en el plazo establecido por el art. 80 del Cód. Proc. Trab., considerando el cargo de ingreso del expediente a despacho y que hubiera sido emitida el mismo día, sin embargo, la sentencia fue pronunciada real y efectivamente 45 días después cuando se realizaron las notificaciones, habiendo incurrido la juez en las previsiones del art. 208 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 79 del Cód. Proc. Trab.
b) Alega que tampoco consideraron imparcialmente la ilegalidad de la negativa del juez a quo para señalar audiencia de recepción de prueba testifical ofrecida legalmente, acto que desconoce la facultad conferida en el art. 157 del Cód. Pdto. Civ., al juez de la causa, restringiendo y limitando su derecho al debido proceso.
c) Finalmente en cuanto al salario indemnizable, afirma que se incurrió en error de apreciación, al haber reconocido como salario promedio la suma de $us. 600, pese a que en el acta de confesión provocada a fs. 44-45, en la respuesta Nº 3, el actor admitió que su sueldo era de $us. 400, desconociendo el valor probatorio que le reconoce el art. 167 del Cód. Proc. Trab., sin que se hubiera demostrado la existencia de un anterior periodo trabajado, pues únicamente se ha reconocido que el demandante prestó sus funciones, sólo 4 meses y 1 día, por ello, no podía admitirse un anterior periodo trabajado si no se ha demostrado el mismo.
Concluyó solicitando que se conceda el recurso, para que este tribunal compulsando los argumentos, case el auto de vista y deliberando en el fondo pronuncie nueva resolución conforme a derecho.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones aplicadas en el decisorio del tribunal de alzada, se tiene:
1.- Revisando minuciosamente el expediente, se advierte que la sentencia fue emitida dentro del plazo establecido por el art. 79 del Cód. Proc. Trab., pues consta que en cumplimiento del art. 80 de la misma norma, se consignó el cargo de ingreso a despacho del expediente para resolución (fs. 48 vta.), no existiendo óbice legal alguno para que la sentencia pueda ser emitida el mismo día de ingreso a despacho, más aún si se advierte quien tramitó todo el proceso y tuvo conocimiento de sus antecedentes fue la misma juez que emitió la sentencia, constando además a fs. 53 vta, que esa fecha fue registrada la sentencia en el Libro de Tomas de Razón, bajo el Nº 40/2006.
Ciertamente, la notificación con el indicado fallo de primera instancia fue recién el 2 de agosto de 2006 (fs. 54), empero esa dilación es atribuible al señor Oficial de Diligencias del Juzgado y lógicamente a la Vacación Judicial que duró del 26 de junio al 15 de julio de 2006, conforme consta el sello de fs. 53 vta.
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