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TSJ

AS/0212/2013-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2013Penal IIMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Injuria
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 212/2013-RRC

Sucre, 27 de agosto de 2013

Expediente: Chuquisaca 7/2013

Partes: Gladys Condori Limache c/ José Edgar Fernández Gonzáles y otra

Delito: Injuria

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de julio de 2013 (fs. 312 a 325 vta.), Gladys Condori Limachi, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 176/2013 de 4 de junio (fs. 274 a 280 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra José Edgar Fernández Gonzáles y Rosario Emma Ortube Villarroel, por el delito de Injuria, previsto y sancionado en el art. 287 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:

a) En mérito a la querella promovida por Gladys Condori Limachi (fs. 1 a 5 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció Sentencia 01/2013 de 8 de enero (fs. 196 a 214 vta.), declarando a Rosario Emma Ortube Villarroel y José Edgar Fernández Gonzáles, absueltos del delito de Injuria, tipificado y sancionado en el art. 287 del CP, en razón de que la prueba aportada fue insuficiente para generar en el Juez convicción y certeza sobre la existencia de la responsabilidad penal; calificando también costas contra la querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia, Gladys Condori Limachi interpuso recurso de apelación restringida (fs. 224 a 240), que previa subsanación (fs. 266 a 268), fue resuelto por Auto de Vista 176/2013 de 4 de junio (fs. 274 a 280 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los motivos del recurso, confirmando en tal consecuencia la Sentencia de grado.

c) La recurrente Gladys Condori Limachi, presentó solicitud de complementación y enmienda (fs. 284 y vta.), resuelta por Auto 186/2013 de 12 de junio (fs. 285 y vta.), que la declaró no ha lugar, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial que cursa de fs. 312 a 325 vta., y del Auto Supremo que admitió el recurso de casación, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en el fondo:

1) Como primer motivo del recurso de casación, señala afectación a los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), dado que de los cuatro reclamos planteados en apelación restringida, sólo el primero de ellos hubiera sido respondido por parte del Tribunal de alzada, cuando en el marco del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), está obligado a resolver todos los motivos que le son puestos a conocimiento; prosigue indicando que en su caso, esta carencia determina la existencia de un defecto absoluto y una posición contraria a la doctrina legal inmersa en el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006.

2) Se extracta como segundo motivo de análisis, que el Auto de Vista impugnado, es contradictorio a la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 239 de 29 de agosto de 2006, en el entendido de que si bien, tanto la Sentencia como la Resolución impugnada son coincidentes en afirmar la existencia de ofensas en contra de la recurrente, no hubo una correcta subsunción y calificación de los hechos probados en juicio lo que generó una afectación al principio de legalidad penal.

3) La recurrente prosigue su recurso, y se tiene como último motivo, la afirmación en sentido del defecto incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP, al haberse afectado al sistema de la sana crítica, pues el Juez de sentencia restó valor probatorio a su declaración por el hecho de ostentar la calidad de querellante; y, en el caso del testigo Córdoba Aldunate, por colega de ésta. En ese mismo entendimiento, aduce que el Auto de Vista recurrido sólo manifestó que la defectuosa valoración de la prueba radica únicamente en referencia a la calificación de los hechos objeto del juicio. Transcribiendo respectivos fragmentos, invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 y 724 de 26 de noviembre de 2004.

La recurrente finaliza este motivo sintetizando que la actitud descrita contraviene a los arts. 173 y 125 del CPP, referidos a la valoración de la prueba el primero y la fundamentación de las sentencias el segundo.

I.1.2. Petitorio

La recurrente solicitó a este Tribunal Supremo, que evidenciada la contradicción entre el Auto de Vista que impugna y los precedentes contradictorios invocados, declare fundado su recurso y se siente doctrina legal aplicable, dejando sin efecto aquella primera Resolución así como su Auto complementario.

I.2. Admisión del recurso

Por medio del Auto Supremo 195/2013-RA de 25 de julio, este Tribunal declaró la admisibilidad del recurso pretendido, delimitando el análisis del presente recurso a constatar el planteamiento de contradicción entre el Auto de Vista 176/2013 de 4 de junio y los Autos Supremos identificados precedentemente, dentro de las tres temáticas puntuales.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Querella.

La recurrente promovió acción penal privada mediante querella de fs. 1 a 5 vta., contra Edgar Fernández y Rosario Ortube, por el delito de Injuria, inmerso en la sanción del art. 287 del CP, arguyendo: que su persona desempeña funciones de maestra en la asignatura de matemáticas en la unidad educativa Santa María Eufrasia; que en tales condiciones los querellados, padres de una alumna, labraron una nota ante autoridades del sector, denunciando maltrato psicológico y conducta antipedagógica en las labores docentes dentro de aquel establecimiento, con énfasis a las alumnas del quinto grado de secundaria. Aquella nota por información de la querella, contendría también, manifestaciones de similar índole, relacionadas al desempeño docente de la querellante, instando que las autoridades pertinentes asuman conocimiento de la misma y se proceda a su investigación.

En consideración del texto de la querella, se destaca que la nota en cuestión, más allá de poseer adjetivos peyorativos, contiene una serie de calificativos y adjetivos que afectasen “la dignidad, reputación y decoro profesional” (sic) de la querellante, afectando los derechos protegidos por los arts. 17 y 22 de la CPE.

II.2 Sentencia.

El Juzgado Segundo de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 01/2013 de 8 de enero de fs. 196 a 214 vta., declarando a José Edgar Fernández Gonzáles y Rosario Emma Ortube Villarroel de Fernández, absueltos de pena y culpa del delito de Injuria, en razón de la insuficiencia de la prueba aportada por la acusadora particular para generar convicción y certeza sobre la existencia de responsabilidad penal en el delito acusado sobre la existencia del ánimus injuriandi en la conducta de los acusados. Asimismo, declaró costas en contra de la querellante.

Esta resolución llegó a varias conclusiones, siendo las relevantes que sirvieron como fundamento al decisorio -relacionadas con las problemáticas a ser resueltas en casación- las siguientes:

1) El 24 de junio de 2011, ambos acusados presentaron una carta ante la Directora de la Unidad Educativa “Santa María Eufrasia”, denunciando maltrato psicológico, conducta antipedagógica y amenazas por parte de la acusadora particular; señalando que aquellas actitudes acontecieron contra alumnas del quinto curso de secundaria en su totalidad, no especificando a ninguna en particular.

Se remitió copias de aquella nota a la Dirección Distrital de Educación de Sucre, al responsable de la Comunidad Educativa de la Iglesia Laica (CEIL) y a la junta escolar de la aludida Unidad Educativa; siendo que la primera autoridad nombrada, remitió dicha nota ante la Dirección de la Unidad Educativa “Santa María Eufrasia”, con el fin de iniciar trámites de Ley.

Los padres de familia del quinto curso de secundaria, determinaron en reunión convocada por su Presidente, que los acusados no ejercieron representación de los primeros en la nota de denuncia labrada, ofreciendo en cambio apoyo a la profesora Gladys Condori.

2) La renuncia por parte de la querellante al cargo de maestra de la unidad educativa “Santa María Eufrasia”, no ocurrió como resultado de la nota de denuncia, sino más bien en razón de ganar una compulsa de méritos para ocupar un cargo docente en el Instituto Comercial de Educación Superior Sucre (ISEC).

3) No se comprobó cuál el efecto que la remisión de la nota propició, puesto que no se tuvo información sobre si la denuncia fue o no rechazada, o bien quedó sin efecto, debido a la renuncia de la Prof. Gladys Condori el 29 de julio de 2011.

4) A partir de un informe psicológico, se conoció que la hija de los acusados, se encontraba desmotivada, con estado de ánimo bajo, debido a “que la Prof. Condori en vez de motivarla a mejorar en clases le señalaba sus errores diciéndole, que no puede, elevándole la voz, haciéndole sentir inútil” (sic).

5) La parte querellante no demostró, ni probó con prueba idónea, que los acusados al emitir la nota de denuncia cometieran el delito de Injuria.

6) La conducta de los acusados en relación a la nota de denuncia de 24 de junio de 2011, no constituye delito pues: i) Al rubricar la misma buscaron hacer valer sus derechos respecto al supuesto maltrato a los alumnos del Quinto de Secundaria de la unidad educativa “Santa María Eufrasia”, en la que su hija se encontraba, pues no se advirtió la intención de ofender a la querellante en su dignidad, ya que los acusados acudieron ante instancias regulares para la apertura de una investigación, solicitando se brinde celeridad a su trámite, tratándose de una acción que pretendió realizar un acto de defensa a favor de su hija; no hallándose la presencia del elemento subjetivo del tipo, cual es, el dolo en la conducta de los acusados, o bien ellos hayan tenido la intención maliciosa de dañar la imagen de la querellante; sino, su intención fue que la instancia pertinente realice una investigación sobre su reclamo; ii) La querellante no acreditó que en la denuncia promovida, los acusados tuvieron la intención de ofender su dignidad, y que se haya propiciado por un acto de revanchismo a partir de una calificación reprobatoria por parte de aquellos en la asignatura dictada por la querellante. Ésta introdujo prueba relativa a la emisión de la nota de denuncia, el trato ofrecido a las alumnas de la unidad educativa, a su prestigio y honorabilidad, y otros aspectos que no aportaron categóricamente a establecer el animus injuriandi en la conducta de los acusados.

II.3 Recurso de apelación restringida.

Con el resultado de aquella Sentencia, por memoriales de fs. 224 a 240, y subsanación de fs. 266 a 268, la querellante promovió recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:

a) La presencia del defecto de sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, así como vulneración al art. 173 del mismo cuerpo penal, pues el Juez de instancia inobservó el art. 287 del CP, al haber arribado a conclusiones que refieren la presencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal de Injuria y determinando que el hecho no constituye delito, ya que la denuncia hubiera sido realizada como un acto de defensa respecto a un supuesto maltrato. Para este fin la recurrente identifica varias porciones de la nota de denuncia (vendetta, conducta lógica e irracional, actitud moral y éticamente censurable desde la Constitución Política del Estado y la Ley de la Reforma Educativa, etc.) manifestando que al arrogarse -los acusados- la representación de todas las alumnas de un curso, su intención sobrepasó el ánimo de interponer una denuncia, yendo justamente a la intención de afectar su dignidad y honorabilidad, extremos que evidencian que el Juez de grado tuvo una apreciación incorrecta de la existencia del animus injuriandi en la conducta de los acusados, pues tal elemento se ve exteriorizado a través de lo antes descrito; asimismo la recurrente manifestó: 1) Conforme la doctrina en el caso del delito de Injuria, y al tratarse de un delito de carácter formal, no es necesaria la producción de un menoscabo en la honorabilidad del sujeto pasivo, pues basta con sólo que el sujeto activo mancille la honorabilidad del primero, siendo que en el caso en particular, no fue necesario que la denuncia se haya producido con intención de defensa, pues tal compresión daría lugar a que “cualquier ofensa criminal [quede] impune con la sola afirmación de que se insultó a una persona o autoridad con fines defensivos” (sic); 2) Más adelante y en conexión directa con lo anterior, invocando doctrina sobre el delito de Injuria, planteó que la exigencia del animus injuriandi no es necesaria, al tratarse de un delito formal; 3) Con argumentos análogos, reiteró varias porciones de la nota que originó el proceso, y que en su perspectiva los términos utilizados en su redacción fueron evidentemente injuriosos y lesivos a su honor, donde se le atribuyen “calidades, conductas susceptibles de ser apreciadas como peyorativas” (sic) para su persona; 4)Si bien la libre expresión posee protección Constitucional, la misma no es irrestricta, y que en autos debió arrimarse a un marco racional, con la utilización de términos adecuados, por cuanto no era necesaria la utilización de términos denigrantes que mellen la honra y dignidad de la recurrente; 5)En relación a la declaración del testigo Rubén Alarcón Ayala, sobre la reunión de padres de familia dónde se determinó que no hubo maltrato de parte de la querellante hacia la hija de los acusados, y tomando la decisión de no tomar acción alguna a nombre de los padres de familia contra la profesora Gladys Condori; de ello la querellante sostuvo que la actitud de los acusados al no tener el apoyo de ninguna persona, contiene por sí el animus injuriandi y el dolo directo desestimado por el Juez de grado.

b) De igual manera denuncia existencia del defecto de sentencia del art. 370 inc. 6), así de vulneración a la sana crítica, señalando: a) El Juez de sentencia, restó valor probatorio, al señalar que al ser la propia querellante la víctima, su atestación resultó interesada, y por ser su persona la propia víctima no podría decir la verdad; señala a la par que la misma situación se presentó con la atestación de Carlos Córdova Aldunate; b) La prueba documental presentada por su persona, que acreditó su formación profesional y solvencia moral, si bien fue admitida por el Juez de sentencia en su valoración; en una posición contradictoria, se afirmó no haberse evidenciado una actitud de revanchismo desplegada por los acusados, cuando esa conclusión no constituye un elemento del tipo penal de Injuria; c) Prosigue señalando que en la Sentencia se concluye, que en la prueba “PC-10” (la nota de denuncia) no se presenció la existencia de irregularidades, siendo ello una mala valoración probatoria, pues el proceso se ventiló por los adjetivos que injuriaron a la querellante y no por presuntas irregularidades; d) Reitera, en relación a la existencia de dolo directo y animus injuriandi esta vez respecto a la prueba “PC-17”, que los acusados tomaron la representación de las alumnas de la pre-promoción; empero, cuando los padres de familia de ésta no consintieron asumir medida alguna en contra la querellante; y, e) En relación a las pruebas “PC-5” (oficio de apoyo de colegas de trabajo), “PC-11” (oficio de apoyo de parte de la Presidenta de la Cédula de Docentes de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales), “PC-12” (Voto Resolutivo del personal docente de la unidad educativa “Santa María Eufrasia”), en todas ellas se concluye que lo sucedido comprende una afectación a la honra y mérito profesional de la querellante, la Sentencia no asumió el valor probatorio necesario, en sentido de un efectivo daño en la dignidad de la ahora recurrente.

c) Arguye -en lo esencial- que la Sentencia incurrió en lo prescrito por el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que: i) Existe contradicción en sus conclusiones, pues en un primer momento el Juez de grado determina que el hecho no constituye delito, y por otra que la prueba aportada en juicio careciese de suficiencia para demostrar el hecho acusado; ii) En un primer momento señala que la nota sólo buscó denunciar supuestas irregularidades cometidas por la querellante en contra de las alumnas del quinto curso de secundaria, y, por otra parte la propia Sentencia indicó que la actitud de los acusados se vio enmarcada en un acto de defensa de los derechos de su hija por lo presuntamente sucedido; y, iii) Falta de fundamentación, y consiguiente afectación al art. 124 del CPP, ya que la Sentencia no explica cuáles fueron los motivos para concluir en la inexistencia de dolo, aquella sólo limita su texto a una relación de documentos.

d) Indica transgresión al art. 335 del CPP, en el entendido de que el proceso tuvo una duración de dos gestiones, originada en varias suspensiones por más de diez días, y que éstas se dieron por un actuar discrecional del Juez de grado, sin que se presentasen el catálogo de supuestos contenidos en aquella norma adjetiva, finalizando en que estos defectos son absolutos, por tanto no susceptibles de convalidación.

De igual manera, se sustanció audiencia de fundamentación, en la cual, según acta remitida a fs. 273 y vta., la parte acusadora refirió los hechos que originaron la querella, además de postular la tesis de que no necesariamente ciertas ofensas deban producir menoscabo en la dignidad de las personas, bastando simplemente la acción para que el delito de Injuria sea cometido; no siendo tampoco necesaria la existencia de animus injuriandi. Puntualiza también el reclamo sobre la desestimación en la declaración de la querellante al coincidir en la misma esa condición y la de víctima.

II.4. Auto de Vista.

En conocimiento de aquel recurso la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de Auto de Vista 176/2013 de 4 de junio, resolvió declarar improcedentes las cuestiones planteadas, con costas; con el siguiente argumento:

i) En cuanto al primer motivo de apelación restringida, sobre inobservancia a la ley sustantiva, previas consideraciones doctrinarias sobre el delito de Injuria, el Tribunal de alzada, señaló: 1)En juicio la acusadora particular tenía la carga procesal de demostrar que el comportamiento de los acusados era el de causar un ofensa en su dignidad, en las sabiendas de la falsedad de las aseveraciones vertidas; empero, lo que objetivamente se demostró fue que la nota suscrita por los acusados es la solicitud de una investigación de supuestos malos tratos y la existencia de conducta antipedagógica, concluyendo que en ese sentido no existió la intención dolosa de dañar la dignidad de la acusadora particular, y de forma semejante la no existencia del animus injuriandi; 2) En relación al reclamo de que el delito de Injuria, posee carácter formal, en iguales términos, el Tribunal de alzada recalcó que la acusadora particular no demostró la existencia del elemento subjetivo del tipo, tal es, el dolo; 3) En lo que toca a la falta de apoyo de los padres de familia en la presentación de denuncia, el Auto de Vista impugnado señala que ello tampoco afirma la existencia de los elementos objetivos y subjetivos de la Injuria, sólo hacen ver que los acusados carecieron de apoyo en su afán de promover una investigación.

ii) Sobre el defecto de sentencia del art. 370 inc. 6) del CPP, señaló que la acusadora particular en el proceso no demostró la existencia de los elementos subjetivos del tipo penal acusado, siendo la consecuencia de esa carencia la consideración del comportamiento de los acusados como atípico; señaló también para la denuncia de indebida valoración probatoria, en autos no se percibe la existencia de error fáctico que señale que el Juez de grado no haya tomado en cuenta un elemento probatorio idóneo que pueda cambiar la situación jurídica de los acusados; así como concluir, y en relación a la sana crítica, no se evidencia la presencia de error alguno en la valoración probatoria. Señala también el Auto de Vista impugnado que el Juez de sentencia, tomó en cuenta todos los elementos probatorios señalados por la apelante, sin que sea cierto la existencia de contradicción o valoración errónea de la prueba.

iii) En lo que toca al reclamo de falta de fundamentación en la Sentencia o que ella fuera insuficiente o contradictoria, el Tribunal de alzada señala que de su lectura se establece objetivamente que la misma explica con meridiana claridad las razones de su fallo absolutorio; señala también que en la lectura de la sentencia no se percibe contradicción alguna, existiendo congruencia entre el hecho acusado y la parte resolutiva, así como entre sus considerandos y su decisorio.

iv) Referente a la presunta vulneración del art. 335 del CPP, señaló que si bien debe tenerse presente las suspensiones en la ventilación de las audiencias de juicio, las mismas no fueron por inconcurrencia del juzgador a su fuente laboral, y que en el supuesto de que incluso esa demora le sea atribuible, ello incumbe a un ámbito administrativo disciplinario, no pudiendo en consecuencia ser una causal de anulación de Sentencia.

II.5 Solicitud de Complementación y Enmienda, y Auto de Resolución.

Por memorial a fs. 284 y vta., la recurrente solicitó al Tribunal de alzada, el por qué no tomó en cuenta el reclamo del pronunciamiento de los padres de familia del quinto curso de secundaria, pues ello configuraría dolo directo en la conducta de los acusados; asimismo, instó el pronunciamiento sobre la respuesta a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto 186/2013 de 12 de junio, desestimó la pretensión de la apelante, en sentido de que las complementaciones pretendidas se hallaban precisamente en el Auto de Vista 176/2013 de 4 de junio, resolviendo en consecuencia no dar lugar a la solicitud realizada por la apelante.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN ENTRE LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

III.1 Sobre la supuesta ausencia de resolución de la totalidad de motivos propuestos en

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Criterio

Elementos constitutivos del delito de Injuria

Datos del proceso

Demandante
Gladys Condori Limache
Demandado
José Edgar Fernández Gonzáles y otra
Proceso
Injuria
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Contra el honor
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2013AS/0212/2013-RRCFuente oficial