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TSJ

AS/0212/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 212

Sucre, 26/04/2013

Expediente: 31/2013-A

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 185-187, interpuesto por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista, Administrador Regional y Asesor Legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, Regional Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 332/2012 de 14 de diciembre de 2012 (fs. 175-176), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del recurso de reclamación instaurado por Pastor Castellón Núñez, contra el SENASIR, el Auto que concedió el recurso (fs. 190); los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez interpuesto por Pastor Castellón Núñez, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, mediante Resolución Nº 006374 de 4 de mayo de 1999 (fs. 38), resolvió otorgar a favor de Pastor Castellón Núñez, renta básica de vejez, equivalente al 32% de su promedio salarial cuyo monto es de Bs. 1.330,82.-, a partir de noviembre de 1998, considerando 196 cotizaciones; asimismo, la misma Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección General de Pensiones, mediante Resolución No. 015197 de 15 de noviembre de 1999 (fs. 46) otorgó a favor del asegurado renta complementaria de vejez equivalente al 40% de su promedio salarial, cuyo monto es Bs. 1744,70.- considerando 182 cotizaciones, a partir del mes de noviembre de 1998.

Luego, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0003502 de 9 de agosto de 2011 (fs. 117-119), resolvió suspender definitivamente la Renta Única de Vejez otorgada a favor de Castellón Núñez Pastor, en el sector "Medico y R.A.", otorgándosele Pago Global Único de Vejez, por aportes en el sector médico y ramas anexas, importe que será destinado a cubrir en parte el cobro indebido determinado por concepto de cobro de la Renta Única de Vejez; debiendo ser descontado por COSSMIL en el equivalente al 20% mensual de la Renta de Jubilación en curso de pago del sector COSSMIL, hasta su cancelación total.

Ante esta determinación el asegurado interpuso recurso de reclamación (fs. 140-141), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR., mediante Resolución Nº 00368/12 de 25 de julio de 2012 (fs. 154-157), confirmando la Resolución Nº 0003502 de 9 de agosto de 2011, de fs. 117 a 119 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse conforme a las disposiciones que rigen la materia.

En grado de apelación interpuesta por el asegurado (fs. 163-164), mediante Auto de Vista Nº 332/2012 de 14 de diciembre de 2012 (fs. 175-176), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó parcialmente la R.A. Nº 368/12 de 25 de julio de 2012, en consecuencia se deje sin efecto el cobro o recuperación por pago en demasía al beneficiario rentista Pastor Castellón Núñez; disponiendo se deje sin efecto el descuento mensual del 20% de su renta del sector COSSMIL, la devolución de los descuentos indebidos realizados, la restitución de su renta en el sector Médico y R.A., dejando sin efecto la cancelación de Pago Global Único de Vejez en el sector Médico y R.A..

Esta resolución originó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo (fs. 185-187), denunciando que el Auto de Vista impugnado no tiene sustento en el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social; siendo que los cobros indebidos responden a lo dispuesto por el artículo 4 inc. c) del D.S. No. 26189 de 18 de mayo de 2001, no sólo de revisión de rentas o prestaciones en dinero concedidas, de oficio o por denuncia; sino, de exigir la devolución o restitución total de las cantidades indebidamente percibidas, en consideración a que las rentas en curso de pago, son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación según la Ley No. 2197 de 9 de mayo de 2001; en ese sentido también la Resolución Ministerial No. 384 de 11 de junio de 2004, establece la recuperación de los montos de las prestaciones otorgadas por errores de cálculo a realizarse con el descuento del 20%; disposiciones que fueron ignoradas por el Auto de Vista No. 332/12.

Por otra parte, señalan los recurrentes que el Auto de Vista recurrido, constituye una resolución contraria a los intereses de Estado, por no enmarcarse dentro de los alcances de la normativa legal vigente en materia de Seguridad Social, atentando contra el erario nacional en perjuicio del Estado; pues, si bien al efectuarse el recálculo por determinarse errores, lo indebidamente pagado o cobrado no puede constituir derecho adquirido, por no ser lícito, en consecuencia corresponde por parte del SENASIR, su recuperación y por parte del titular de la renta su devolución de lo indebidamente cobrado y proceder al descuento del 20 % conforme al artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004; puesto que el SENASIR., tiene la facultad para revisar las rentas de oficio a efectos de determinar el daño económico al Estado, en previsión del artículo 8 del Decreto Supremo No. 23215 Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, en concordancia con la Ley 1178 y efectuar la recuperación de lo indebidamente pagado en la vía administrativa o judicial.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia case el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que adolece de la técnica jurídica adecuada; sin embargo, con la finalidad de dar solución al conflicto, se pasa a considerar el mismo resolviendo de la siguiente manera:

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Criterio

“En relación al reclamo de que el Auto de Vista recurrido no consideró la atribución del SENASIR, de recuperar las prestaciones concedidas por error; cabe manifestar, que conforme lo dispone el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, ‘…Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas…’ De igual manera, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y el artículo 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las Calificaciones de Rentas y Pagos Globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello ‘autorizadas a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos”. Al respecto, de la revisión del recurso de casación y del Auto de Vista impugnado, se advierte, que no se ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR, para proceder a la revisión de oficio de las Rentas en Curso de Pago y Adquisición que se encuentran reconocidas en las normativas citadas precedentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas por el recurrente. De tal forma, contrastando la ‘ratio legis’ de la norma en análisis con los datos del proceso y siendo que el Tribunal ad quem, al haber dispuesto en el Auto de Vista Nº 332/2012 de 14 de diciembre de 2012 cursante a fs. 175-176, revocar en parte la Resolución Nº 0368/12 de 25 de julio de 2012, y dejar sin efecto el cobro indebido que se estableció en la Resolución Nº 0003502 de 9 de agosto de 2011 de fs. 117-119, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, actuó adecuada y correctamente, porque el error no se debió a datos o declaraciones fraudulentas, como exige el artículo citado precedentemente; concluyéndose que no corresponde la devolución de los pagos con efecto retroactivo, porque no es la vía para hacerlo, ya que no se demostró en la vía administrativa la mala fe en la presentación de documentos; no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), procedieron al descuento arbitrario del 20% de la renta del asegurado, vulnerando derechos de preferente aplicación como son las rentas de vejez. Por otra parte, el afectar pagos anteriores con el descuento retroactivo del 20% mensual al asegurado, es arbitrario y confiscatorio de los derechos adquiridos que tiene todo trabajador, así como contrario a los principios instituidos en el artículo 45. I, II y III de la Constitución Política del Estado, puesto que toda persona tiene derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, por ello el acto administrativo de recálculo de renta, no puede de ninguna forma reducir o desmejorar las rentas de los beneficiarios en forma retroactiva al momento efectuar observaciones”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Pago / Descuentos retroactivo
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2013AS/0212/2013Fuente oficial