Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 212/2013
EXPEDIENTE: S.96/2009
PARTES: Francisco Gutiérrez Soliz c/ Juan Carlos Zurita Vera
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 129 a 131, interpuesto por José Ferrufino Alcocer en representación de Juan Carlos Zurita Vera y Carmen Vera de Zurita, en su condición de propietarios de la Estación de Servicio “Las Palmeras”, en mérito al Testimonio de Poder Nº 276/2006 de 15 de septiembre de 2006 emitido por ante la Notario de Fe Pública de Primera Clase Nº 87 a cargo de la Dra. Leonor Mendoza Kuno del Distrito Judicial de Santa Cruz, del Auto de Vista Nº 383/2008 de 16 de diciembre de 2008, cursante de fojas 125 a 127 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso social de cancelación de beneficios sociales seguido por Francisco Gutiérrez Soliz contra los recurrentes, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda y luego del trámite procesal, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó Sentencia el 13 de noviembre de 2006 (fojas 101 a 104), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 3 a 4 de obrados, en lo que respecta al pago del primer quinquenio de trabajo, vacación por una gestión y 3 duodécimas e IMPROBADA en los demás puntos demandados, y asimismo IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por la parte demandada mediante memorial de fojas 29 a 30 y vuelta de obrados, conminándose a Carmen Vera de Zurita y Juan Carlos Zurita Vera para que en su condición de propietarios de la Estación de Servicios “LAS PALMERAS” den y paguen a Francisco Gutiérrez Solíz dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de ley, el monto total de la liquidación que a continuación sigue, con más sus reajustes previstos en el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. TIEMPO DE SERVICIOS: 7 años, 3 meses y 17 días SUELDO INDEMNIZABLE: Bs. 1.400 Indemnización (1quinquenio según Art. 2 D.S. Nº 11478) Bs. 7.000,00 Vacaciones (1 gestión y 3 duodécimas/25 días) Bs. 1.166,66 MONTO TOTAL A CANCELAR: Bs. 8.166,66
En grado de apelación, deducido por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 383/2008 de 16 de diciembre de 2008, (fojas 125 a 127) confirmando en parte la Sentencia de 13 de noviembre de 2006, con la modificación en sentido de que se debe incluir en la parte resolutiva de la sentencia el desahucio, el reintegro de la indemnización por 2 años, 3 meses y 17 días, así como la prima de la gestión 2004, por las razones expuestas en los puntos 3 y 4 del considerando del Auto de Vista, conforme al siguiente detalle:
TIEMPO DE SERVICIOS: 7 años, 3 meses y 17 días SUELDO INDEMNIZABLE: Bs. 1.400 Desahucio Bs. 4.200,00 Indemnización por el tiempo de servicios prestados Bs. 10.216,10 Vacaciones (1 gestión y 3 duodécimas/25 días) Bs. 1.166,66 Prima Gestión 2004 Bs. 1.400,00 MONTO TOTAL A CANCELAR: Bs.16.982,76
Que, el referido fallo motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 129 a 131, en el cual el recurrente esgrime los siguientes argumentos:
Inicia el recurrente su memorial de recurso expresando que al incurrir la resolución de segunda instancia en inobservancia y quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, y al mismo tiempo causando violación y aplicación falsa e indebida de las leyes, solicita que en virtud del inciso 3) del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie Auto Supremo Anulando obrados hasta el estado de pronunciarse nuevo Auto de Vista conforme a los puntos de competencia contenidos en su recurso de apelación; y, en el hipotético no consentido se CASE el Auto recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fojas 3 y siguientes, y sea teniendo en cuenta lo siguiente:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
Manifiesta que la apelación presentada por el actor incumple con lo exigido tanto por las normas sustantivas como adjetivas que rigen la materia en cuanto a forma y fondo, no individualiza ni refiere con precisión los posibles agravios que la Sentencia le hubiere causado, y menos reclama el pago de beneficio alguno, sin tomar en cuenta el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, requisito esencial de todo recurso de apelación ya que con aquel se fijan los limites de competencia del Tribunal de Alzada a los efectos del pronunciamiento de la resolución de segunda instancia, por ello este Tribunal tiene la obligación ineludible de circunscribirse considerar y resolver los puntos apelados y fundamentados bajo pena de nulidad establecida por ley.
Que, el Auto de Vista demostrando evidente parcialidad con el actor, sin siquiera deferir o denegar petitorios contenidos en el recurso de apelación planteado de esta parte, de forma ultra petita dispone el pago de un monto mayor no reclamado por el actor. En evidente contravención a lo sancionado por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligatoriedad del Auto de Vista a circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de recurso de apelación.
Añade que frente a estas circunstancias, al conceder derechos no reclamados, el Auto de Vista ha incurrido en la nulidad establecida por el inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que amerita que este Tribunal de Alzada dicte una nueva resolución de segunda instancia conforme a la totalidad de los puntos apelados y contenidos en su escrito de 8 de diciembre de 2008.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Expresa el recurrente que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia reconociendo a favor de la demandante supuestos e imaginarios derechos, además de haber incurrido en la infracción de las formas esenciales del proceso, ha incurrido en la violación, interpretación errónea y en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Que el Auto de Vista impone el pago de desahucio e indemnización a favor de actor concedido de manera ilegal como ultra petita, el que no ha sido emitido luego de una correcta valoración de las pruebas de descargo que demostraron que el actor se retiro de manera voluntaria debido a la incapacidad de gestión como Contador de la Estación de Servicio, así como a la irrazonable explicación de los errores cometidos ante los propietarios de la Empresa, teniendo como base probatoria de ello, el Dictamen de Auditoría que fue entregado al contador y que nunca tuvo a bien desvirtuar o desmentir, informe que además sirvió de base para instaurar el proceso penal en contra del actor. Además que paralelamente se encontraba trabajando en otra Estación de Servicio, como evidencia la certificación de fojas 98, que no fue valorada debidamente por el Tribunal de Apelación.
Asimismo indica que el Auto de Vista no ha valorado y menos se ha pronunciado sobre los puntos reclamados en su recurso de apelación, no habiendo sido motivo de pronunciamiento expreso, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, quebrantando la disposición contenida en el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo.
Expresa que la Sentencia en estricta aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, en base a una correcta valoración de las pruebas de descargo, determina que a través de la impericia, trabajo negligente y su falta de idoneidad profesional, el actor ha ocasionado daños y perjuicios económicos en contra de su empleador, hechos enmarcados en lo previsto por el inciso e) del articulo 16 de la Ley General del Trabajo, causal que impide el cobro de beneficios sociales de desahucio e indemnización.
Finalmente manifiesta que el Auto de Vista pretende injustificadamente imponer el pago por concepto de Prima, siendo que la empresa en esa gestión, producto del pobre profesionalismo del ahora demandante, ha sufrido perdidas económicas considerables, incurriendo así en error de hecho y de derecho, quebrantando con ese actuar el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 51 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
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