Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0212/2014

Tribunal Supremo de Justicia
25 de agosto de 2014Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Tentativa de Asesinato y Lesiones Gravísimas
Sala
Penal Liquidadora
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 212/2014

Fecha: Sucre, 25 de Agosto de 2014

Expediente: 61/2010 Cochabamba

Parte acusadora: Ministerio Público y Alicia Arispe de Villca

Parte imputada: Julio Mamani; Martin Choque Quispe y

Máximo Bozo Isidro

Delito: Tentativa de Asesinato y Lesiones Gravísimas

Recurso: Casación

VISTOS: (De los recursos en cuestión)

Los Recursos de Casación planteados por Martin Choque Quispe de fs. 450 a 454 vta. y Julio Mamani, de fs. 462 a 463 vta., impugnando el Auto de Vista de 30 de Marzo de 2009, cursante de fs. 393 a 400, de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusador particular contra los recurrentes y Máximo Bozo Isidro, por la supuesta comisión de los delitos de Tentativa de Asesinato y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 252 num. 2 y 3 con relación al art. 8° y art. 270 num. 3 y 4 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver los Recursos de Casación que fueran interpuestos en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal y Acusación Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia N° 1, del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 04/2008, de 07 de Febrero de 2008, de fs. 317 a 328, declaró a Julio Mamani y Martin Choque Quispe, Autores y Culpables de los delitos de Asesinato en grado de tentativa y lesiones gravísimas, previstos y sancionados en los arts. 252 num. 2 y 3 con relación al art. 8° y art. 270 num. 3 y 4 del Código Penal, imponiéndoles pena privativa de libertad de veinte (20) años de presidio, a cumplir en la cárcel pública del Abra, computándose en el cumplimiento de la misma todo el tiempo que estuvo detenido preventivamente inclusive en sede policial.

Con relación a Máximo Bozo Isidro, se declaró absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de tentativa de asesinato, lesiones gravísimas, lesiones leves, instigación pública a delinquir y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252 con relación al art, 8°, 270, 271, 130 y 132 del Código Penal, pronunciando sentencia absolutoria, disponiendo la cancelación de todas las medidas cautelares de carácter personal que pesaren en su contra.

Que, ante esta Sentencia, los imputados Martin Choque Quispe y Julio Mamani, interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 30 de marzo de 2009 (fs. 393 a 400), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista, declarando Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos confirmando la sentencia apelada.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, los procesados Martin Choque Quispe, mediante memorial de fecha 31 de marzo de 2010 de fs. 450 a 454 vta. y Julio Mamani, mediante memorial de fecha 1° de abril de 2010, de fs. 462 a 463 vta., interpusieron Recurso de Casación contra el precitado Auto de Vista.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establecen como motivos de los mismos, los siguientes:

Recurso de Casación interpuesto por Martin Choque Quispe

1.- Que, interpuso el recurso de apelación restringida de la sentencia, por errónea aplicación de la ley sustantiva, esto porque en la sentencia se ha dictado la imposición de la pena bajo el concurso ideal y que en razón de ello debió condenársele por el delito más grave y no así autor de más de un delito, contraviniendo el art. 44 del Código Penal y que la sala penal tercera a interpretado y entendido de manera errónea la apelación restringida interpuesta contra la sentencia de 7 de febrero de 2008, ya que en ninguna de las partes esta sentencia indica que solamente se le está condenando por el delito más grave sin aumentar o disminuir la pena en mérito a las atenuantes y agravantes.

2.- Que, otra causal de la apelación restringida de la sentencia de fecha 7 de febrero de 2008, fue que no existe en su persona la suficiente individualización, en razón a que su persona, no estaba en el lugar de los hechos, ya que había llegado antes a su domicilio y que el micro donde se encontraba la victima llegó después, también señala que los testigos en que el tribunal de sentencia N° 1 ha basado su resolución son simplemente referenciales y que ninguna prueba lo ha identificado o individualizado, defecto previsto en el art. 370 num 2) del Código de Procedimiento Penal.

3.- Que, la sentencia se basa en elementos probatorios que no han sido incorporados legalmente al juicio o han sido incorporados por su lectura en violación a las normas, esto en sentido a que no se le ha permitido introducir prueba de manera mixta coartándole el derecho a la defensa y principio de igualdad.

4.- Que, la sentencia está basada en hechos inexistentes y no acreditados en una franca valoración defectuosa de la prueba.

Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:

A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:

Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida, que en el presente caso no se cumplió (no invocó precedente contradictorio alguno).

B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:

De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en el presente caso tampoco invocó precedente contradictorio alguno.

Petitorio.- Solicitó que el tribunal supremo anule y case el presente proceso, ordenando a la sala penal tercera dicte nueva resolución, aplicando la doctrina legal aplicable.

Recurso de Casación interpuesto por Julio Mamani

Mostrando 32 de 63 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Alicia Arispe de Villca
Demandado
Julio Mamani; Martin Choque Quispe y
Proceso
Tentativa de Asesinato y Lesiones Gravísimas
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia25 de agosto de 2014AS/0212/2014Fuente oficial