Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 212 /2014-RA
Sucre, 28 de mayo de 2014
Expediente : Chuquisaca 12/2014
Parte acusadora : Verónica Laura Guiteras Aramayo y otra
Parte imputada : Soledad Bueno Zúñiga
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 162 a 169 vta., Verónica Laura Guiteras Aramayo y Cristina Elizabeth Aramayo Bleichner, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 146/2014, de 22 de abril de fs. 112 a 114, y el Auto Complementario 152/2014 de 8 de mayo de 2014 de fs. 120 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por las recurrentes, contra Soledad Bueno Zúñiga, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral, por Sentencia 30/2013 de 15 de noviembre (fs. 65 a 71 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a la imputada Soledad Bueno Zúñiga, absuelta de la comisión del delito de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP.
b) La referida Sentencia y su Auto de Complementación de 29 de noviembre de 2013 (fs. 76 vta.), fue recurrida por la parte acusadora en apelación restringida (fs. 83 a 88), subsanada mediante memorial de fs. 104 a 105 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 146/2014, de 22 de abril y el Auto Complementario 152/2014 de 8 de mayo, que sin ingresar al fondo, rechazó por inadmisible el recurso de apelación.
c) Notificado las recurrentes con el referido Auto de Vista y el Auto de Complementación y Enmienda el 13 de mayo de 2014 (fs. 121), interpusieron el recurso de casación que es motivo de autos el 16 de mayo del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia que, el Auto de Vista confutado, aplicó el art. 408 del CPP, con distintos alcances, pues pese a señalar en su apelación restringida cuál la aplicación que se pretende de las normas que consideran vulneradas o erróneamente aplicadas por el Juez a quo, el Tribunal de alzada rechazó por inadmisible su recurso, vulnerando el derecho a recurrir establecido en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación a la tutela judicial efectiva y oportuna (art. 115.I de la CPE), indica que, no coincide con los precedentes establecidos en el Auto Supremo 098/2013-RRC dictado por la Sala Penal Segunda el 15 de abril, el cual proclama el principio pro actione que tiende a disuadir la excesiva rigurosidad y formalismo en los criterios de admisibilidad de los recursos en alzada. Invoca además los Autos Supremos 252/2013-RA de 2 de octubre, 235/2013-RA de 23 de septiembre, 233/2013-RA de 18 de septiembre, 254/2013-RA de 2 de octubre y 229/2013-RA de 10 de septiembre.
2) Como último agravio, denuncia que, al haberse invocado defectos absolutos de sentencia, vinculados con garantías constitucionales, el Tribunal de alzada, debió ingresar necesariamente al fondo del asunto, por estar esos defectos directamente vinculados a la fundamentación de las resoluciones, reitera como precedentes contradictorios el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, invoca también los Autos Supremos 443 de 12 de septiembre de 2007 Sala Penal Primera y 141 de 22 de abril de 2006, 6/2013 de 6 de febrero de Sala Penal Primera y 26 de 26 de enero de 2007 de la Sala Penal Segunda.
Finalizó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, anule los Autos de Vista impugnados ordenando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, admita el recurso de apelación restringida y por tanteo ingrese al fondo del recurso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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