Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 212/2014
Sucre, 01 de julio de 2014
EXPEDIENTE: S.22/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 173 a 176 y vuelta, interpuesto por María Elsa Bustillos Bautista, del Auto de Vista Nº 261/2009 de 29 de septiembre de 2009 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 165 a 166), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros seguido por la recurrente contra el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), el memorial de contestación de fojas 190 a 192 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social en suplencia legal del Juzgado Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 48/08 de 11 de agosto de 2008 (fojas 140 a 141), declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción de prescripción de fojas 34, disponiendo por consiguiente que no corresponde considerar las pretensiones contenidas en la demanda y sea con las formalidades de ley.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 261/2009 de 29 de septiembre de 2009 (fojas 165 a 166), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 48/08 de 11 de agosto de 2008, cursante de fojas 140 a 141 de obrados, sea con las formalidades de ley.
Que, contra el referido Auto de Vista, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, en el que señala:
Que, la Sentencia Nº 48/08 de fojas 140 a 141 de obrados infringió lo previsto por el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, porque no se pronunció sobre la prueba aportada, que demuestra la relación laboral, el tiempo de trabajo y la cuantía a pagar por la entidad demandante.
Agrega que, el Juez de instancia declaró probada la excepción de prescripción en base a una confusa relación de las pruebas literales.
Manifiesta que, se violaron los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad consagrados en los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil y 202 Código Procesal del Trabajo.
Señala que, el Juez A quo realizó una lectura errónea del memorial de fecha 26 de octubre de 2000, la prueba que cursa a fojas 11, de la carta notariada de fecha 20 de mayo de 2002 de fojas 12, de la carta de 20 de mayo de 2004, de la solicitud de cancelación de beneficios sociales de 12 de febrero de 1998, y de las pruebas que cursan de fojas 75 a 77 y a fojas 79 de obrados.
Por otra parte refiere que, el Juez A quo debió valorar las pruebas de acuerdo con lo establecido en los artículos 161 inciso c), 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Arguye que la parte adversa no desvirtuó la acción pretendida del cobro de beneficios sociales, tampoco cumplió con la carga procesal impuesta por los artículos 3 inciso h, 66, y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Indica que, conforme establece el artículo 126 del Código Procesal del Trabajo la prescripción se interrumpe con el reclamo oportuno efectuado ante su empleador o a la autoridad administrativa del trabajo, y que considerando que dichas solicitudes fueron recibidas en original por el empleador, las copias con el sello de mecánico que acusa su recepción fue lo que presentó como prueba en el presente proceso.
Concluye el memorial solicitando que “...CASE EL AUTO DE VISTA RES, Nº 216/2009 DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO CURSANTE A FS. 165-166 DE OBRADOS y deliberando en el fondo DECLARE PROBADA LA DEMANDA E IMPROBADAS LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE PAGO Y DE PRECRIPCIÓN y sea con las formalidades de ley.” (Sic.)
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