Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 212
Sucre, 18 de julio de 2014
Expediente: 81/2014-S
Demandante: Miguel Antonio Maimura Reyna
Demandada: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Distrito : Beni
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y recurso de casación en el fondo de fs. 278 a 282 vta. interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), a través del apoderado legal y abogado de la entidad demandada, Sergio Alejandro Tórrez Velasco, contra el Auto de Vista Nº 22/2014 de 21 de febrero (fs. 261 a 262) pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso social seguido por Miguel Antonio Maimura Reyna contra Y.PF.B.; sin respuesta de la parte contraria; el Auto a fs. 291, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso social, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta Beni, emitió la Sentencia Nº 17/2013 de 2 de agosto (fs. 237 a 246), por la que declaró probada en parte la demanda con costas, ordenando que en ejecución de sentencia, el representante legal de YPFB zona comercial Guayaramerín, pague a favor del actor por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, prima anual gestión 2011 y multa del 30%, la suma total de Bs.214.135,97.- más el monto que le corresponde por la prima anual de la gestión 2011, suma a ser calculada y actualizada en base a la variación de las UFV’s, desde la fecha de retiro del demandante hasta el día anterior en que se realice el pago adeudado conforme lo establecido por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sea en el término de tres días a contar desde su legal notificación.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la representación legal de la entidad demandada (fs. 248 a 250 vta.), mediante Auto de Vista Nº 22/2014 de 21 de febrero (fs. 261 a 262 vta.), la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, confirmó parcialmente y sin costas la Sentencia apelada, disponiendo así una nueva liquidación por los conceptos de indemnización, aguinaldo, vacación y multa del 30%, estableciendo como nuevo monto total a pagar, la suma de Bs.185.242,92.-, todo conforme el detalle que cursa en el mismo fallo.
II. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó que la entidad demandada, por intermedio de su apoderado legal y abogado Sergio Alejandro Tórrez Velasco, formule recurso de casación en la forma y recurso de casación en el fondo contra la misma, conforme a los fundamentos siguientes:
En la forma:
Acusó que al dictar el Auto de Vista no se aplicaron correctamente las normas que protegen el derecho a la defensa, como lo establece la Constitución Política del Estado, la norma sustantiva y adjetiva laboral y los instrumentos jurídicos internacionales, habiéndose violado el derecho a tener una defensa amplia e irrestricta, ya que el juzgador, con la finalidad de tener mayores elementos en el proceso, ha debido ordenar lo que crea conveniente, por lo que entiende, existió violación de los arts. 1, 4 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los arts. 115, 116 y 180 de la misma norma fundamental, al no habérsele permitido tener una defensa amplia e irrestricta y no haber hecho una correcta valoración de las pruebas documental y testifical de descargo ofrecidas en su oportunidad por Y.P.F.B., cursante en obrados.
En el fondo:
Señaló que el Auto de Vista recurrido no realizó una correcta apreciación de las pruebas, lo que ocasionó un error de hecho como de derecho, afectando así al debido proceso, ya que las pruebas deben ceñirse a la materia de la litis.
Refirió que en el caso no se ha dado la suspensión de la relación laboral, sino la extinción de la misma por incumplimiento de convenio, reseñando así lo ocurrido en el caso concreto, respecto a la actitud asumida por el trabajador cuando éste fuera transferido, en una primera ocasión a la zona comercial de Uyuni, señalando que ocasionó perjuicios a la empresa, punto éste que se encuentra relacionado también con lo anotado más adelante en el recurso, cuando refirió que no se ha valorado la prueba adjuntada al contestar la demanda así como la propuesta formalmente mediante el memorial de ratificación de la prueba, por los que se demuestra la existencia de un daño económico causado a Y.P.F.B.; así también reseña lo ocurrido respecto a la nueva transferencia realizada al trabajador el 18 de enero de 2012 a la zona comercial Villa Montes, la cual, considera la entidad se encontraría aceptada tácitamente al no haberse presentado el rechazo de tal transferencia dentro del plazo de 10 días hábiles que regula el art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 1937, concordante al art. 79 del Reglamento Interno de Y.P.F.B.; así como también el hecho de que pese a lo señalado, el trabajador no se presentó a su nuevo lugar de trabajo por más de seis días continuos, habiéndosele por ello, iniciado un proceso sumario que concluyó con el retiro del trabajador, conforme se encuentra demostrado en el Auto de Vista recurrido.
Señaló que, si bien el Auto de Vista recurrido concluyó que hubo un retiro voluntario del trabajador al no haber concurrido a su lugar de trabajo, fundamento bajo el cual no concedió el beneficio de desahucio, sin embargo no dio como probado el hecho de que existió una aceptación a la transferencia realizada, hecho vinculado a la ausencia en el nuevo lugar de trabajo, lo que demostraría la falta de congruencia en el Auto de Vista.
Acusó que existe una valoración errónea de la prueba, refiriéndose a lo señalado por el Tribunal de Alzada respecto a que no se encontrarían en obrados las notificaciones con las resoluciones administrativas referidas, afirmando que no se consideró que el mismo demandante reconoció la existencia de dichos sumarios (Resoluciones cursantes de fs. 88 y 94).
Finalmente refirió que, en el Auto de Vista se evidencia violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como disposiciones contradictorias; acusó así como disposiciones violadas los arts. 1, 8, 9, 14.II.i), 180, 181 y 410 de la CPE; interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 151, 153, 154, 158, 159, 166, 167, 168, 182.a), b), c) y d), 197, 198, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT), con relación al art. 400.II del Código de Procedimiento Civil (CPC); violación de los arts. 219 y 227 del CPC; violación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937; violación al valor supremo de justicia y los tratados y convenios internacionales, jurisprudencia constitucional vinculante, y la Ley de Organización Judicial.
II.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y en definitiva declare improbada la demanda interpuesta por Miguel Antonio Maimura Reyna.
CONSIDERANDO II:
Mostrando 30 de 60 parrafos.