Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 212/2014
Sucre, 12 de noviembre de 2014
EXPEDIENTE: A.164/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 62 a 65, interpuesto por Arturo Luna Ulloa en representación legal de Liz Gina Alcoreza Quisbert en virtud del Testimonio de Poder N° 1428/2008 de 15 de agosto de 2008 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública N° 078 de la cuidad de La Paz, cursante a fojas 61 y vuelta, del Auto de Vista Nº 026/2010 de 19 de febrero de 2010 de fojas 54 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, el memorial de respuesta de fojas 68 a 70 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio Nº 25/2009 de 16 de noviembre de 2009 cursante a fojas 20 a 22, por el cual RECHAZÓ la excepción dilatoria de falta de competencia del Juez tributario opuesta por la parte demandada En grado de apelación planteada por Reynaldo Vidal Segales Vallejos, Gerente Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 026/2010 de 19 de febrero de 2010 de fojas 54 y vuelta, REVOCANDO el Auto Interlocutorio Nº 25/2009 de 16 de noviembre de 2009 cursante a fojas 20 a 22 de obrados y deliberando en el fondo declaró PROBADA la excepción dilatoria de falta de competencia, opuesta por la Administración Tributaria.
Que, el referido fallo motivó a Arturo Luna Ulloa a la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 62 a 65, en el cual señala los siguientes argumentos:
Comienza el recurso manifestando que la Resolución Nº 26/2009 es lesiva a los intereses de su poderconferente, porque no valoró de manera justa e imparcial los antecedentes del proceso, además interpretó erróneamente el Código Tributario y se parcializó con el sujeto activo, por lo que dentro del término previsto por los artículos 257 y 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil y amparado en el artículo 297 del Código Tributario, interpone recurso de casación.
Refiere que según las normas tributarias la validez y eficacia de los actos de la Administración Tributaria producen efecto a partir de la correcta notificación de sus actos administrativos, sin embargo su poderconferente Liz Gina Alcoreza Quisbert, jamás fue notificada en forma personal con la Vista de Cargo V.I.O.P.220-006.220-109/2007 de 27 de septiembre de 2007 ni con la Resolución Determinativa Nº 005/08 de 11 de enero de 2008, puesto que como se puede evidenciar la diligencia de notificación de la, fue realizada a Virginia Avendaño Paredes, propietaria del edificio “Avendaño” ubicado en la calle 1 Nº 25 de la zona 12 de octubre, la que fue firmada y se anotó su cédula de identidad.
Señala que las notificaciones realizadas a Virginia Avendaño Paredes con cédula de identidad 2687473 están viciadas de nulidad al haberse vulnerado el artículo 81 de la Ley Nº 2492, quedando su poderconferente en indefensión, quebrantándose también el artículo 16 parágrafos II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada. Habiéndose vulnerado también su derecho al debido proceso y a la defensa, que constituyen garantías inherentes a la persona.
Hace referencia a las Sentencias Constitucionales Nº 1262/2004-R y Nº 1786/2004-R, de 10 de agosto y 12 de noviembre de 2004 respectivamente, sobre la nulidad de actuaciones por existencia de vicios procesales.
Agrega que no fue tomado en cuenta el artículo 162 de la Ley Nº 1340 que señala: “Las Resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones… las que puedan causar un perjuicio irreparable, serán notificadas personalmente”. Asimismo las actuaciones equivocadas que conllevan el incumplimiento del procedimiento tributario establecido en el artículo 5 numeral II de la Ley Nº 2492 Código Tributario y artículo 84 numeral II. Tampoco se tomó en cuenta la contravención del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, recurrible por efecto del artículo 7 de la anterior Ley Tributaria Nº 1340.
Manifiesta que las fallas procesales especificadas que violan los preceptos establecidos en el artículo 159 de la Ley Nº 1340 y artículo 89 de la Ley Nº 2492, no fueron compulsados debidamente por el Tribunal Ad quem a momento de emitir el Auto de Vista, puesto que las aseveraciones del mismo no conciernen, en razón de que no está en etapa de ejecución de fallos judiciales y/o administrativos, es decir no concluyó el proceso; por el contrario se inicia la demanda en virtud de que los actos administrativos de la Vista de Cargo y Resolución Administrativa nunca fueron notificados a Liz Gina Alcoreza Quisbert.
Refiere que la Sala Social y Administrativa Segunda de La Paz, no debió revocar el Auto Interlocutorio Nº 25/09 puesto que dio origen en el fondo que sea probada la excepción dilatoria de falta de competencia opuesta por la Gerencia Distrital de El Alto. Contrariamente el Juez A quo tiene la jurisdicción y competencia para admitir y sustanciar la presente demanda en virtud de Sentencias Constitucionales a las cuales hace referencia así como al Auto Supremo Nº 758 y el artículo 130 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, se establece que toda demanda contenciosa debe ser admitida.
Finalmente expresa que “habiendo sido demostrada la violación de los artículos 84, 85 y 89 del Código Tributario (Ley 2492), artículo 159 de la Ley 1340, 90 y 97 del Código de Procedimiento Civil y 4 – 44 de la Ley 1836, solicita que este alto Tribunal Supremo de Justicia CASE el Auto de Vista Nº 26/09 y deliberando en el fondo se declare PROBADA LA DEMANDA de fojas 10 – 12 de obrados”.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la acusación sobre la vulneración del artículo 81 de la Ley Nº 2492 respecto a las notificaciones realizadas a Virginia Avendaño Paredes ya que estarían viciadas de nulidad, porque se dejó en indefensión a su representante, quebrantándose también el artículo 16 parágrafos II y IV de la Constitución Política del Estado de 1967. Cabe aclarar que el artículo 81 de la indicada Ley, se refiere a la Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas, siendo impertinente su alusión, porque no es aplicable en el caso de examen; sin embargo se puede apreciar que el motivo principal en el presente caso es la nulidad de las notificaciones.
Ahora bien, conforme establece el artículo 83 del Código Tributario, Ley Nº 2492, los medios de notificación son: personalmente, por cédula, por edicto, por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares, tácitamente, masiva y en Secretaría, estableciendo la nulidad de las notificaciones que no se ajusten a las formas descritas precedentemente.
Asimismo, el artículo 85 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario) dispone: “I. Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente.
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