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TSJ

AS/0212/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 212/2015-RA

Sucre, 31 de marzo de 2015

Expediente : Chuquisaca 5/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Luis Fernando Palacios Guerra

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2015, cursante de fs. 3425 a 3438 vta., Luis Fernando Palacios Guerra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2015 de 6 de febrero, de fs. 3395 a 3417, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que siguen el Ministerio Público, Juan Carlos Muñoz Rosas y Roxana Muruchi Pereira en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 13 a 26) y particular (fs. 38 a 41 vta.), una vez desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, se pronuncio la Sentencia 07/2012 de 4 de mayo (fs. 1081 a 1130), Resolución apelada y resuelta por Auto de Vista 156/12 de 16 de agosto de 2012 (fs. 2161 a 2172), el mismo que fue recurrido y resuelto por Auto Supremo 260/2012-RRC de 18 de octubre (fs. 2205 a 2211), en cumplimiento a lo establecido por el Auto de Vista impugnado se pronuncio la Sentencia 11/2013 de 19 de junio (fs. 2569 a 2603), emitida por el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró al imputado Luis Fernando Palacios Guerra, autor de la comisión del delito de Asesinato previsto por el art. 252 inc. 3) del CP, condenándole a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, a cumplirse en la cárcel pública de San Roque de la ciudad de Sucre.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por parte del imputado Luis Fernando Palacios Guerra (fs. 2618 a 2657 vta.), resuelto por Auto de Vista 111/2014 de 31 de marzo (fs. 2848 a 2878), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 229/2014-RRC de 9 de junio (fs. 3041 a 3057 vta.); a cuyo merito, la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista 25/2015 de 6 de febrero (fs. 3395 a 3417), que declaró improcedentes todos los motivos de recurso formulado por el imputado; en consecuencia, confirmó y mantuvo incólume la Sentencia 11/2013 recurrida.

c) Notificado el recurrente con el último Auto de Vista impugnado el 9 de febrero de 2015 (fs. 3418 vta.), interpuso recurso de casación el 18 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los argumentos expuestos por el recurrente se extraen los siguientes motivos:

1) A través de Auto Supremo 229/2014-RRC de 9 de junio, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el Auto de Vista “11/2014” (sic) de 31 de marzo, era contradictorio a la doctrina legal inmersa en los Autos Supremos invocados por los recurrentes (motivos I y II), en lo relativo a “ausencia de debida fundamentación”; en consecuencia, dejó sin efecto la resolución aludida, a fin de que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncie un nuevo Auto de Vista “debidamente fundamentado”; empero, los Vocales suscribientes del Auto de Vista recurrido, incumplieron dicho Auto Supremo, al haber omitido fundamentar las razones por las que anteriormente anularon la Sentencia y dispusieron enviar a reenvío la causa penal, no obstante la disposición contenida en el art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que determina que la doctrina legal y jurisprudencial es vinculante.

Por lo explicado, afirma que se vulneró su derecho al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa; por cuanto, como integrante del proceso penal, esperaba que los Vocales de la Sala Penal Segunda, cumplan a cabalidad la doctrina legal y jurisprudencial vinculante, inmersa en las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo. De igual modo, afectaron su derecho a la tutela judicial efectiva, provocando la nulidad de los efectos impugnaticios del aludido alto Tribunal Penal y los efectos de la decisión emergente del Auto Supremo descrito, restringiendo su derecho a que todas las decisiones judiciales sean respetadas, al igual que sus efectos jurídicos. Por último, los Vocales de la Sala Penal Segunda, crearon una grave inseguridad jurídica, al vulnerar el principio de legalidad y no dar el debido cumplimiento del art. 420 citado; por lo que, asevera debe abrir en forma excepcional la competencia del Tribunal Supremo para la admisión extraordinaria del recurso de casación, ante tan evidente lesión a sus derechos fundamentales, sin necesidad de precedente alguno, al constituir defecto absoluto.

Finaliza sosteniendo que, los Vocales a través del Auto de Vista 25/2015, declararon improcedentes los motivos de apelación restringida, manteniendo incólume la Sentencia contradictoria e ilegal, que lo condenó injustamente a 30 años de presidio, sin derecho a indulto, sin que exista una sola prueba objetiva que determine su culpabilidad en el delito acusado, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, en relación al cual estableció que el Auto de Vista recurrido, se emitió como si nunca hubiera pasado por el control de legalidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, a través del recurso de casación, reiterando la vulneración de los derechos antes citados, estableciendo además, que uno de los Magistrados suscribientes del Auto de Vista recurrido, firmó un anterior Auto de apelación, cuando integró la Sala Penal Primera del mismo Tribunal Departamental, por el cual dispusieron la nulidad de la Sentencia y el reenvío a conocimiento de otro Tribunal.

2) Anunciando que de ninguna manera consentirá el Auto de Vista recurrido y denunciado como vulnerante de sus derechos fundamentales, acusa que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la clara inobservancia del art. 124 del CPP, el mismo que se constituyó en el primer motivo de su recurso de apelación restringida; y, que el Tribunal de alzada, además de omitir cumplir con la ley, incurrió en error judicial al establecer inicialmente que la prueba utilizada como argumento probatorio para condenarlo como autor del delito de Asesinato, consistente en el vello púbico-semejante al suyo, encontrado en la prenda higiénica de la víctima, nunca fue incorporado a juicio como tal, extremo que reconoce el propio Tribunal de apelación; empero, de forma absolutamente incongruente, se basó en atestaciones relacionadas con esa prueba, para confirmar la Sentencia injusta y errada que le condenó a 30 años de presidio, dando por acreditado que mantuvo relaciones íntimas con la víctima, sin que exista prueba objetiva de ese hecho. Al contrario con la prueba de ADN efectuada en su órgano sexual, se determinó contundentemente que no mantuvo relaciones sexuales con la víctima; en consecuencia, dicho Tribunal, debió en justicia, declarar procedente el primer motivo de su recurso de apelación restringida; sin embargo, en una actitud absolutamente parcializada, no obstante que determinó que nunca ingresó dicho elemento de prueba a juicio, confirmó la Sentencia ilegal emitida en su contra, declarando improcedente el primer motivo de apelación restringida.

Aduce que el Auto de Vista recurrido, contradice la doctrina legal establecida en el art. 152/2013-RRC de 31 de mayo, en el que se explicó que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, en clara inobservancia del art. 124 del CPP; y, principalmente de la valoración de la prueba, pese al incumplimiento del Tribunal de Sentencia al deber impuesto por el art. 173 del CPP, que obliga a asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba. En su caso, el Tribunal de alzada, sí determinó que la prueba cuestionada, nunca fue incorporada a juicio, debió declarar procedente su recurso, en consecuencia, le resulta evidente la contradicción en que incurrió el Auto de Vista impugnado.

3) En cuanto al segundo motivo de su recurso de apelación restringida, que la Sentencia se basó en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, denunció que: i) El Ministerio Público lo acusó por el delito de Asesinato art. 252 inc. 2) del CP, en su segundo parágrafo, por motivos bajos o fútiles, aspecto que jamás se probó; empero, el Tribunal de instancia lo condenó por el delito de Asesinato en su parágrafo tercero “existencia de alevosía”, sin prueba o elemento probatorio alguno que demuestre la concurrencia del especial elemento objetivo del tipo penal de Asesinato, vinculado a la existencia de “alevosía”, habiendo supuesto que habría arrojado a la víctima de un puente al río, conclusión a la que arribó sin que exista una sola prueba que se haya introducido a juicio que corrobore esa suposición, una correcta valoración probatoria ni la congruencia entre el hecho y el tipo penal atribuido.

Afirma que si bien es cierto que el Tribunal de Sentencia en aplicación del principio “iura novit curia” puede cambiar el tipo penal en Sentencia y alejare del tipo penal acusado, en tanto no cambie la base fáctica, este cambio debe basarse necesariamente en prueba objetiva y no en suposiciones tal como erróneamente se basó el Tribunal de Sentencia, aspecto que no obstante fue denunciado ante el Tribunal de alzada, éste expuso un argumento (efectúa transcripción del mismo), que denota absoluta parcialización, omitiendo resolver el aludido motivo, incurriendo en incongruencia omisiva, a pesar de haber denunciado vulneración de derechos fundamentales y Tratados Internacionales, resaltando que si ingresaba a resolver de cualquier forma el motivo de apelación, hubiera llegado a la conclusión de no existencia de prueba objetiva de que haya quitado la vida a la víctima y menos que actuó con alevosía.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo de 2014, transcribiendo parte de su contenido referido al defecto de incongruencia omisiva, aduciendo que la misma debe ser subsanada, porque viola el derecho a la seguridad jurídica y sobre todo al derecho a la tutela judicial efectiva.

ii) Inmerso en el segundo motivo de apelación restringida, el Tribunal de apelación arribó a la misma conclusión que la descrita a efecto de no considerar ni resolver la denuncia de que la Sentencia se basó en la errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], con el razonamiento de que “pretendería inducir al Tribunal de Alzada a revalorizar la prueba, y a partir de ello, revisar y restablecer los hechos determinados por el A-quo” (sic), cuando en realidad jamás solicitó que el Tribunal de alzada revalorice prueba alguna. Por otra parte, a efectos de no resolver la denuncia referida el Tribunal de alzada, señaló que de su parte no produjo prueba alguna para desvirtuar los hechos acusados, conclusión que considera errónea y falsa, debido a que los Vocales suscribientes del Auto de Vista recurrido, hubieran revisado la prueba documental y testifical producida de su parte, habrían establecido que demostró que la noche del supuesto hecho criminal se recogió a su domicilio donde amaneció, hecho acreditado por sus testigos.

Tampoco tomó en cuenta que en materia penal la carga de la prueba corresponde al acusador y no al acusado, menos aún constituye prerrequisito para considerar la denuncia referida, que el imputado introduzca prueba para demostrar la indebida subsunción del hecho al tipo penal; por cuanto, este ejercicio se encuentra enmarcado en la ciencia del derecho penal y únicamente correspondía al Tribunal de alzada determinar la existencia de los elementos objetivos del tipo penal de Asesinato en la caracterización de la existencia o no de alevosía, al no haber obrado de esta manera, el Tribunal de alzada, incurrió en error porque el referido motivo no se enmarcó en la denuncia de errónea valoración de la prueba sino en errónea aplicación de la ley sustantiva.

Invoca como precedente contradictorio Auto Supremo 017/2014-RRC, para el defecto de incongruencia omisiva y respecto al deber de subsunción de parte de los jueces y Vocales, que se refirió al principio de legalidad y al deber de subsunción de los hechos al tipo penal, afirmando que si se habría realizado el examen de subsunción del hecho al tipo penal vinculado con la prueba introducida, se habría arribado a la conclusión de la inexistencia de prueba alguna que determine que su persona hubiere quitado la vida de la víctima y menos que su comportamiento se subsumiera en el tipo penal de Asesinato por alevosía; en consecuencia, no sólo incumplió su deber de control de que los jueces al tomar una decisión enjuiciada realicen la correcta subsunción del hecho, sino que contradijo el Auto Supremo citado, comprometiendo la vulneración del principio de legalidad, inmersa en el derecho penal sustantivo, concluyendo que el Tribunal cuestionado incurrió en error judicial que contradice el precedente jurisprudencial.

Finaliza afirmando que, de los considerandos III y IV del Auto de Vista recurrido, demuestra la violación de los arts. 398 y 408 del CPP; por cuanto, las autoridades realizaron supuestamente el juicio de admisibilidad de los ocho agravios, todos distintos con relación a la ley adjetiva y sustantiva en sus variables, que de existir alguna incongruencia debieron ordenarse su subsanación oportuna por el Tribunal de alzada.

4) Denuncia que el Auto de Vista recurrido, viola el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, debido a que con relación al tercer motivo del recurso de apelación restringida, referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, o en valoración defectuosa de la prueba, conforme dispone el art. 370 inc. 6) del CPP, previa transcripción del apartado referido a la resolución del referido agravio, acusó que en su recurso de apelación restringida, denunció como hechos no acreditados de forma alguna en juicio, puesto que ni siquiera fueron expuestos en los alegatos en conclusiones por la parte acusadora, que se haya encontrado con la víctima en inmediaciones del local “Menphis”; que la hubiera conducido en una movilidad con un “acompañante” hasta el puente donde fue encontrada; que incluso habría llegado a mantener relaciones sexuales con ella; la suposición del Tribunal de Sentencia en relación a que la víctima hubiera fallecido el 8 de marzo, que a la altura del puente habrían tenido una riña, que le habría asestado un golpe por el cual Natalia cayó de la plataforma hacia el lecho del río donde se habría quedado desde la fecha señalada hasta el 14 del mismo mes en que fue encontraba.

Aspectos por los que señala que el Tribunal de Sentencia al condenarlo por un hecho ilícito que nunca cometió, se basó en hechos no acreditados, el mismo que denunció ante el Tribunal de alzada con lujo de detalles, estableciendo la norma erróneamente aplicada y su pretensión; en consecuencia, es falso que no habría demostrado los hechos no acreditados, que no hubiera establecido cada uno de los hechos con prueba individualizada, porque se remitió al acta de juicio oral y a las pruebas introducidas en juicio, que no habría acreditado el nexo de causa efecto con el defecto acusado, porque su argumento se dirigió al hecho de que el Tribunal de Sentencia, basó su decisión en “HECHOS NUNCA ACREDITADOS DE FORMA ALGUNA”, al no existir prueba testifical, pericial o de otro medio que demuestren estos hechos inexistentes, por lo concluye aseverando que el Tribunal de alzada, en forma absolutamente “injusta, ilegal y mentirosa” (sic), estableció que en su recurso no señaló los aspectos que extraña en el Auto de Vista, cuando de una simple lectura rápida de su recurso de apelación restringida, en el tercer motivo, estableció el cumplimiento estricto a los requisitos exigidos por ley para los recursos de apelación restringa, establecidos en el art. 408 del CPP; por lo que, el Tribunal de alzada utilizó argumentos falsos para no resolver el referido motivo de apelación restringida, vulnerando su derecho a la impugnación y tutela judicial efectiva, ya que si hubiera sido resuelto, se habría llegado a la conclusión lógica de que no existe prueba alguna de que se habría encontrado con la víctima.

Al respecto, invocó el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, afirmando que el Tribunal de alzada, al no resolver el tercer motivo de su recurso de apelación restringida, incurrió nuevamente en defecto de incongruencia omisiva, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP.

5) Invocando nuevamente el Auto Supremo antes citado, denuncia que, el Tribunal de alzada, respecto al cuarto motivo de su apelación restringida, referido a la falta de fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, al igual que los anteriores motivos, se salió por la tangente para no resolver su cuestionamiento, señalando que ese tema ya fue pronunciado en la resolución de los anteriores motivos, cuando en rigor de verdad, nunca fue resuelto.

Denuncia que, el Auto de Vista glosa una explicación (transcribe su contenido literal) que de ninguna manera demuestra las razones por las que concluyó que las fundamentaciones fáctica, probatoria y jurídica de la Sentencia serían suficientes, pertinentes y congruentes entre sí, menos explica de qué forma o cuáles las razones para establecer que el Tribunal de Sentencia cumple a cabalidad con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, cuando en realidad se establece claramente de la Sentencia que el Tribunal de enjuiciamiento se basó en prueba no incorporada a juicio y en base a hechos nunca acreditados a efectos de condenarle por el delito de Asesinato, emitiendo una Sentencia ausente de fundamentación debida que explique en forma congruente, en relación a las pruebas introducidas en juicio, cuáles las razones fáctica, jurídica y probatoria para que determine que su comportamiento se subsume en el tipo penal de Asesinato y sobre todo para determinar que su comportamiento fue alevoso, cuando en realidad no existe prueba alguna que demuestre esos extremos; por lo que aduce que de esta manera, el Tribunal de alzada, también incurrió en incongruencia omisiva, contradiciendo el entendimiento del Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Luis Fernando Palacios Guerra
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2015AS/0212/2015-RAFuente oficial