Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 212/2015.
Sucre, 23 de julio de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.25/2015.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 62 a 66, interpuesto por José León Colque contra el Auto de Vista Nº 064/2014 de 26 de marzo, cursante de fs. 55 a 58, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales, que sigue Sócrates Antonio Bernal Gonzales contra el recurrente, la respuesta de fs. 68, el auto de fs. 69 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, pronunció la Sentencia de 25 de agosto de 2011 de fs. 37 a 38, declarando probada la demanda de fs. 2, ordenando a José León Colque en su calidad de propietario de la Imprenta L&M dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de ley, cancelar al demandante la suma de Bs.4.480.- (Cuatro Mil, Cuatrocientos Ochenta 00/100 Bolivianos) por indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, además de la actualización y multa del 30% prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesto por el demandado José León Colque, por memorial de fs. 42 a 45 de obrados, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 064/2014 de 26 de marzo de fs. 55 a 58 de obrados, confirmó la Sentencia apelada. Con costas en ambas instancias.
El referido auto de vista motivó que el demandado José León Colque, interponga recurso de casación en el fondo de fs. 62 a 66, con base en los argumentos siguientes:
El tribunal ad quem al confirmar la sentencia no valoró correctamente las literales de fs. 7 y 8 de obrados, consistentes en detalle de pagos de sueldos, que demuestran que el actor ingresó a trabajar el 25 de mayo de 2009, en la que consta su firma, constituyendo una confesión espontánea al tenor del art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y no así el 23 de marzo del 2009, como aceptó el juez a quo y el tribunal ad quem, si bien por el principio de inversión de la prueba, según los arts. 66 y 150 del CPT, corresponde la carga de la prueba al empleador, pero esto no libera al actor de producirla para sustentar la acción, conforme a la Jurisprudencia emitida por la Ex Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Autos Supremos Nos. 142 de 12 de mayo de 2000, 372 de 25 de septiembre de 2012, 290 de 05 de junio de 2013 y 519 de 29 de agosto de 2013.
Prosiguió señalando que el actor fue despedido por incurrir en incumplimiento del convenio, previsto en el inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), no desempeñó correctamente sus funciones, por lo que no corresponde el pago de desahucio, vacación y aguinaldo, tal como señala el art. 51 del Decreto Reglamentario (DR) Nº 224 de 23 de agosto de 1943, porque erogó gastos para arreglar el equipo dañado, como se evidencia de las literales 3-4, la testifical de fs. 28 y la confesión provocada del actor de fs. 30, además que fue maltratado por el demandante, la relación laboral se tornó insostenible, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el juez a quo como por el tribunal ad quem, vulnerando el principio de verdad material, previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), relacionado con el inc. 11 del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que obligan a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias reales, incurriendo el tribunal ad quem en error de hecho y de derecho, conforme al art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), según establece el Auto Supremo Nº 304 de 5 de junio de 2013, referido al principio procesal de la verdad material y los Autos Supremos Nº 195 de 27 de mayo de 2011, 213 de 5 de julio de 2011, 185 de 22 de abril de 2004 y 136 de 16 de abril de 2002, referidos a la valoración de la prueba.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que case el Auto de Vista Nº 064/2014 y declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al auto de vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Del contenido del recurso de casación se establece que el recurrente, no obstante de señalar que recurre en casación en el fondo al amparo de los incs. 1) y 3) del art. 253, con relación al inc. 2) del art. 258 del CPC, se advierte que no realizó la fundamentación de hecho y derecho de manera clara y precisa, conforme a las siguientes puntualizaciones:
En cuanto a la no valoración de la prueba presentada por la parte recurrente, que constituye una causal de casación en el fondo, de acuerdo a lo previsto por el art. 253.3) del CPC, que establece: Procederá el recurso de casación en el fondo: “cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que lo demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”. Al respecto el Civilista Dr. Pastor Ortiz Mattos, en su libro, El Recurso de Casación en Bolivia, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, es decir, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado, siendo así, que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho, recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. Es decir, que consiste en atribuir a una prueba legal, un valor diverso al que le otorga la ley”.
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