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TSJ

AS/0212/2016

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Divorcio
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 212/2016

Sucre: 11 de marzo 2016

Expediente: LP-92-15-S

Partes: Manuel Antonio Iñiguez Jordán c/ Marlena Cano Soliz

Proceso: Divorcio

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 285 a 286 y vta., interpuesto por Marlena Cano Soliz, contra el Auto de Vista Nº 95/2014 de fecha 26 de marzo, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Divorcio, seguido por Manuel Antonio Iñiguez Jordán contra la recurrente, el Auto de concesión de fs. 289, los antecedentes del proceso; y

I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez Sexto de Partido de Familia de la Ciudad de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Quinto de dicha materia, mediante Sentencia Nº 351/2012 de fecha 13 de diciembre, cursante de fs. 234 a 235, declaró: PROBADA la demanda principal por la causal inmersa en el art. 131 del Código de Familia, e IMPROBADA la demanda reconvencional por la causal prevista en el art. 130 num. 4) y 5) del mismo código; en consecuencia quedó disuelto el vínculo jurídico matrimonial que une a los esposo Manuel Antonio Iñiguez Jordán y Marlena Cano Soliz; asimismo, homologó la Resolución Nº 176/2011 de fecha 17 de marzo de 2012 de fs. 149. De igual forma el citado Juez A quo, ante la solicitud de complementación de la Resolución citada supra, interpuesta por el actor principal, mediante Auto de fecha 19 de diciembre de 2012, cursante a fs. 237, corrigió la fecha de la Resolución de medidas provisionales, siendo lo correcto “31 de marzo de 2012”; así también, ante la solicitud de complementación interpuesta por la demanda reconvencionista, ya el Juez titular de dicho juzgado, emitió el Auto de fecha 4 de marzo de 2013, cursante a fs. 247, no dando lugar a dicha solicitud.

Contra las referidas resoluciones, Marlena Cano Soliz, interpuso Recurso de Apelación cursante a fs. 249 y vta.

En merito a esos antecedentes, y mediando un Auto de Vista de carácter anulatorio, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 95/2014 de fecha 26 de marzo de 2014, cursante de fs. 278 a 279, arguyendo que el caso de Autos no fue observado el hecho de que el Auto complementario de fs. 247 no correspondía ser dictado por el Juez titular del Juzgado de primera instancia toda vez que la Sentencia de dicha instancia fue dictada por otro Juez; que el Auto de concesión de Alzada no hace referencia a los Autos Complementarios, y toda vez que los mismos forman parte de la sentencia de primera instancia estos debieron ser concedidos juntamente condicha resolución, ANULÓ obrados hasta fs. 247. De igual forma dicho Tribunal emitió el Auto complementario de fecha 28 de mayo de 2014, cursante a fs. 283, que ante la solicitud de complementación de la demandada, determinó no haber lugar a la misma.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia así como del Auto Complementario, Marlena Cano Soliz, interpuso recurso de casación, cursante de fs. 285 a 286 y vta., el mismo que se pasa a analizar:

II.-DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa que la demanda de divorcio fue tramitada con absoluta falta de legitimación activa, toda vez que el actor principal no habría expresado su voluntad de interponer dicha acción, no pudiendo reemplazar dicho derecho y personería el abogado de dicha parte, resultando oficioso y carente de representación su actuar.

Asimismo, refiere que al no haber sido considerado en el Auto de Vista la nulidad que interpuso por el vicio citado supra, le infiere un agravio,

Denuncia que su solicitud de remitir al Ministerio Público los memoriales de fs. 5, 25, 36 y 39, no fue atendido por el Juez A quo.

Refiere que el memorial mediante el cual la parte demandante subsanó la demanda principal, fue firmada únicamente por el Abogado de dicha parte, y como dicho actuado procesal no se constituye como uno de mero trámite, refiere que dicho actuar ocasiona la nulidad de obrados.

Arguye que la Resolución Nº 709/2011 de 16 de diciembre de 2011, pretende convalidar actuaciones que son nulas.

Refiriéndose a la Sentencia de primera instancia, acusa que la misma carecería de fundamentación y motivación tal cual exige el art. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que otro aspecto que le causa agravio es que el Juez de la causa actuó en favoritismo de la parte actora al realizar una mala interpretación de las pruebas testificales por lo que solicitó se revoque la Sentencia de primera instancia y se declare improbada la demanda principal, añade que solicitó también que se anule obrados hasta el decreto de admisión de la demanda principal, por no haber sido firmado por la parte actora.

Concluye señalando que el Auto de Vista debió anular obrados hasta el vicio más antiguo que era la demanda principal.

En base a dichos fundamentos refiere que este Tribunal Supremo anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Respuesta al Recurso de Casación.-

De la revisión de obrados se advierte que la parte actora no contestó al recurso de casación, por lo que no existe nada que precisar en este punto.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

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Criterio

"... el Tribunal de Alzada a momento de realizar la revisión de oficio, debió percatarse previamente a declarar la nulidad, si el hecho de que los Autos complementarios no fueron señalados de manera expresa en el Auto de concesión de Alzada, era un vicio procesal insalvable que afectaba a las partes, máxime si dichos Autos son parte de la Sentencia y ambos, es decir, la Sentencia y el Auto de complementación, enmienda y/o aclaración, conforman el fallo, en este caso la Sentencia de primera instancia".

Datos del proceso

Demandante
Manuel Antonio Iñiguez Jordán
Demandado
Marlena Cano Soliz
Proceso
Divorcio
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendencia
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2016AS/0212/2016Fuente oficial