Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 212
Sucre, 28 de junio de 2016
Expediente : 64/2016-S
Demandante : Darwin Fernando Mojica Méndez
Demandada : Empresa “Tropi Gas”
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la Empresa Distribuidora de G.L.P. “Tropi Gas” representada legalmente por María Dolores Chávez Justiniano, de fs. 262 a 267, contra el Auto de Vista No 203 de 30 de abril de 2011, de fs. 239 a 242, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; en la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por Darwin Fernando Mojica Méndez contra la Empresa “Tropi Gas”; el Auto No 12 de 20 de enero de 2016 a fs. 280 que concedió el recurso; Auto supremo Nº 22-A de 11 de marzo de 2016 que Admite de fs.287 a 288;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia No 105 de 8 de noviembre de 2010, cursante de fs. 218 a 221, donde declara probada en parte la demanda de fs. 6 a 7, e improbada la excepción perentoria de pago; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.15.332,22 (quince mil trecientos treinta y dos 22/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales adeudados, con la actualización dispuesta por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) No 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
En conocimiento de esta determinación, el actor a través de Jorge Daniel Canedo Cardozo interpuso recurso de apelación de fs. 225 a 226; mismo que fue resuelto a través del Auto de Vista N° 203 de 30 de abril de 2011, cursante de fs. 239 a 242, emitido por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; revocando parcialmente la Sentencia No 105 de 8 de noviembre de 2010, emitida en primera instancia, cuantificando la suma de Bs.153.133,46 (ciento cincuenta tres mil ciento treinta y tres 46/100 bolivianos), como beneficios sociales adeudados a la demandante.
I.2. Motivos de los recursos de casación
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la parte demandada, formula recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 262 a 267, señalando lo siguiente:
En cuanto al recurso en la forma alega que; existe violación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque habría una aplicación indebida de las normas de orden público, ya que, el Tribunal de Alzada hubiese dictado el Auto de Vista recurrido, sin tener competencia para ello, violando el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), en mérito a que el recurso de apelación interpuesto por el actor, no cumpliría con los requisitos de los arts. 219 y 227 del CPC.2013 y 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en razón de que en el recurso de apelación fue efectuado en términos generales, y no expresaría de forma específica que puntos de la sentencia le causaron agravios, y si bien el art. 180.II de la CPE, garantiza la doble instancia, la apelación debe cumplir requisitos para su consideración por el Tribunal de Alzada, y esta se limitaría a realizar un relato de la Sentencia de primera instancia, sin argumentos jurídicos y sin imposición del agravio sufrido, pero el Tribunal ad quem desprendidamente ingresó al fondo a objeto de resolver la causa, debiendo anularse obrados hasta la concesión del recurso de apelación, y declararse la ejecutoria de la Sentencia, ante una apelación carente de agravios. Añade que, en la apelación se refieren a una Sentencia dictada el 22 de diciembre de 2008, y la Sentencia de primera instancia data del 8 de noviembre de 2010, siendo otra causa de anulación.
Alega que, la Resolución de vista recurrida carecería de motivación, exhaustividad, criterio jurídico, entre otros; y que, la omisión de motivación por el juzgador en una Resolución, recae en una decisión de hecho y no de derecho, que impide las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, entendimiento establecido en los Autos Supremos No 86 de 10 de abril y 228 de 3 de julio, ambos de 2012; agrega que, la motivación en las resoluciones se satisface, cuando estas de modo explícito, contienen razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; señalando la Sentencia Constitucional (SC) No 1369/2001-R de 19 de diciembre, que refiere sobre la omisión de la motivación y la vulneración ante este hecho al debido proceso.
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