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TSJReiteradora

AS/0212/2019-CC

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Recursos

El recurrente argumenta que, no se ha realizado una revisión exhaustiva de toda la documentación presentada, puesto que en la prueba presentada se puede evidenciar la existencia de la Resolución Municipal 074/2006, de 06 de marzo de 2006, en la cual se rechaza la solicitud presentada por el Sr. JA D...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 212

Sucre, 22 de abril de 2019

Expediente : 098/2018

Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Demandado : Fundación Pro Vida

Materia : Contencioso

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 388 a 390, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su apoderada Ximena Torres Campos, contra la Sentencia Nº 040/2018 de 11 de enero, de fs. 377 a 385, pronunciada por la Sala Social Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso Contencioso que sigue la entidad ahora recurrente, contra Fundación Pro Vida; el Auto N° 129/2018 de 5 de marzo, de fs. 383 vta., que concedió el recurso; los antecedentes procesales, y;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 040/2018 de 11 de enero, de fs. 377 a 385, declarando improbada la excepción de falta de acción y de derecho deducida por Fundación Pro Vida, e improbada la demanda contenciosa interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de fs. 28 a 29, subsanada a fs. 35, sin costas.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta que la Sentencia emitida, no ha realizado una buena valoración de la prueba presentada, puesto que en la demanda se ha demostrado el incumplimiento de la Fundación Pro Vida, con lo estipulado en las clausulas y condiciones establecidas en el Testimonio Nº 72/ 1992, la cual fue emitida en base a la Resolución Nº 20/1992, que era una ampliación de la Resolución Nº 91 /86, de 13 de agosto de 1986, toda vez que las clausulas tercera y cuarta, establecen claramente que el inmueble tenía como destino único y exclusivo la construcción de una sala para los ancianos, no pudiendo dársele otro fin, bajo pena de nulidad, obligándosele a la fundación a ejecutar las obras en un plazo de 6 meses, bajo pena de perder el derecho de usufructo, sobre el referido lote de terreno, sin embargo, señala que en Sentencia la Fundación Pro Vida ha cumplido con lo estipulado, construyendo una sala para los ancianos, pero, no se ha tomado en cuenta que la misma está ocupada por no más de cuatro ancianos, que viven dentro de esa institución, puesto que la Fundación tenía como finalidad el trabajar en beneficio de los adultos mayores; señala que, en su estatuto se establece que la fundación es una institución privada sin fines de lucro, y trabaja en el apoyo de ancianos y de sus familias migrantes del campo, que en su mayoría no gozan de renta o jubilación, brindando un servicio de asistencia social integral, en medicina general, oftalmología, enfermería, trabajo social, abogacía, psicología, reinserción social, terapia ocupacional, alfabetización, carnetización, apoyo alimentario, tal cual establece su constitución de personería jurídica, sin cumplir con ninguna de estas finalidades, por lo que esta cantidad de personas no justifica la tenencia de esta infraestructura tan grande, puesto que en la inspección realizada solo se pudo evidenciar la presencia de un médico, una trabajadora social que no presentó título en provisión nacional, una cocinera y un voluntario que no especifica que trabajo realiza.

Señala que, por el informe realizado por la responsable del programa de adulto mayor, se tiene que existen cuatro internos, cuentan con una ambulancia la cual se encuentra en desuso, no contando con un chofer que pueda manejar la ambulancia y trasladar a los internos cuando necesiten una intervención, en cuanto al consultorio que tienen no cuenta con el personal, no cuenta con ninguna enfermera que se haga cargo de los adultos mayores internados en dicha fundación, que no cumple con las normas de salud, y no se encuentra en condiciones de funcionar como un hogar de ancianos, asilo u otro, ya que se verificó la mala calidad en que se encuentran atendidos los adultos mayores, por parte del personal de esta fundación, habiendo presentado notas de contratos privados de intercambio de servicios, contrato privado de acogida, en la cual se evidencia el cobro que se realiza a los ancianos, lo que demuestra que la Fundación Pro-Vida no cumple, ya que cobra una mensualidad.

Argumenta que, no se ha realizado una revisión exhaustiva de toda la documentación presentada, puesto que en la prueba presentada se puede evidenciar la existencia de la Resolución Municipal 074/2006, de 06 de marzo de 2006, en la cual se rechaza la solicitud presentada por el Sr. Jorge Almaraz Director de la Fundación Pro Vida, por no encontrarse justificada de manera suficiente la transferencia de derecho propietario a título gratuito del inmueble otorgado en calidad de usufructo, y al encontrarse vigente el plazo del usufructo hasta el l0 de abril de 2022, se presentó también la Resolución Nº 615/14, de 13 de agosto de 2014, la cual en su art. primero se deja sin efecto la decisión asumida mediante nota H.C.M. Alc. Nº 155/14, de 19 de marzo de 2014, la que rechaza la solicitud del Ejecutivo Municipal de extinción de Contrato de Usufructo con la Fundación Pro Vida; -Resolución Nº 615/14-, que en su art. segundo instruye al ejecutivo municipal realizar las acciones legales pertinentes, en cumplimiento a la normativa en actual vigencia para la extinción del contrato de usufructo antes del cumplimiento del plazo, en base a lo establecido en la parte infine del art. 1ro. de la Resolución Municipal Nº 788/2007.

Petitorio

Concluye el memorial solicitando que: “(…) se anule sentencia N° 5072018, y se realice una adecuada interpretación de la ley y se valore la prueba adjunta en la demanda reconvencional…”

Concesión del recurso

El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su apoderada Ximena Torrez Campos, es corrido en traslado mediante decreto de 16 de febrero de 2018 de fs. 390 vta., para que sea contestado por Fundación Pro Vida, advirtiéndose por informe de 5 de marzo de 2018 de fs. 393, que Fundación Pro Vida no respondió en el plazo previsto por ley, concediéndose el recurso mediante Auto N° 120/2018 de 5 de marzo de 2018, fs. 393 vta.

Admisión

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Máxima

OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERRORES DE HECHO O DE DERECHO/ El recurrente se encuentra obligado a fundamentar los errores de hecho o de derecho que contenga el Auto de Vista, bajo pena de declararse infundado el Recurso.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Demandado
Fundación Pro Vida
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 274.I.3) del Código Procesal Civil

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