Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 212/2019
Sucre: 07 de marzo de 2019
Expediente: LP-94-18-S
Partes: María Rosario Fernández Ochoa c/ Encarnación Catacora de Bautista
Proceso: Cumplimiento de contrato y otros
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 189 a 193, interpuesto por María Rosario Fernández Ochoa; contra el Auto de Vista Nº 112/2018 de 16 de marzo de 2018, cursante de fs. 182 a 184 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato más daños y perjuicios, seguido por la recurrente en contra de Encarnación Catacora de Bautista; la contestación de fs. 195 a 196; el Auto de Concesión del recurso de 2 de julio de 2018, cursante en fs. 197, Auto Supremo de admisión del recurso de fs. 203 a 204 vta., todo lo inherente, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 4 y vta., subsanado de fs. 8 y 9, María Rosario Fernández Ochoa inició proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato más daños y perjuicios; acciones que fueron dirigidas en contra de Encarnación Catacora de Bautista, quien una vez citada, por memorial de fs. 18, solicitó declinatoria del proceso; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 39/2016 de 25 de enero, cursante de fs. 145 a 147, y su Auto complementario de fs. 151, donde la Juez de Partido Civil y Comercial Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró Improbada la demanda.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por María Rosario Fernández Ochoa, mediante memorial de fs. 156 a 159 vta.; la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 112/2018 de 16 de marzo, cursante de fs. 182 a 184 vta., por la que Confirmó la Sentencia antes mencionada.
El Tribunal de alzada confirmó la sentencia con los siguientes argumentos: que para demandar el cumplimiento de contrato, previamente la parte demandante debe haber cumplido su prestación, más allá de suponer una estafa por la demandada, la demandante debió cumplir con la obligación contraída ya sea por medio de una carta notariada o haber realizado una oferta de pago.
Además de ello por la cláusula sexta del contrato la compradora podía inscribir su derecho en las oficinas de Derechos Reales, pues la vendedora autorizaba ello, por lo que el criterio vertido por la autoridad judicial es coherente a los fundamentos establecidos.
Referente al segundo agravio, el Tribunal de segunda opinión refirió que si bien se establece las obligaciones de la vendedora, este debe entenderse como una contraprestación futura y una vez materializado el pago total por la compradora, la vendedora se obligaba a cumplir el contrato, de la apreciación de las pruebas el contrato realizado por las partes determina obligación de mutuo acuerdo.
En cuanto al tercer agravio expresó que, el anticipo de venta constituye una señal del precio y la cantidad de dinero entregada sirve para confirmar el contrato, por lo que no cabe la posibilidad de echarse atrás, porque la parte que cumple puede obligar a la otra, a que cumpla lo pactado incluso judicialmente. La compradora debió previamente cumplir con la cancelación total de la venta, como señaló el A quo el contrato adolece del plazo para cada una de las partes del cumplimiento de las obligaciones asumidas, sino existen estas cláusulas que determinan el tiempo, cómo se materializará la cláusula sexta, si se carga a la vendedora se crearía un supuesto que las partes no acordaron.
Finalmente el Ad quem señaló que si bien la Juez determinó la imprecisión en la ubicación de los inmuebles, de la cláusula primera se establece que la demandada es propietaria de 780 m2, y de la prueba de inspección ocular y confesión provocada y la propia confesión de la demandante, todo el terreno era un canchón que comienza sobre la carretera a Viacha y el otro en su lado posterior y de los cuales 2 lotes de 400 m2 fueron transferidos, lo que se evidencia que estos 2 lotes no se encuentran delimitados con exactitud, no sabiendo la posición exacta, por lo que debe preguntarse cómo se cumplirá el contrato, sin haber sido singularizado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte demandante, María Rosario Fernández Ochoa, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen el recurso de casación en la forma, los siguientes argumentos:
1. La violación de los arts. 494 y 510 del Código Civil, respecto a la interpretación del contrato base de litis, manifestando que el Auto de Vista 112/2018 en su Considerando II se limita a señalar de manera escueta las condiciones y obligaciones a las cuales las partes se sujetaron, desconociendo que de acuerdo al referido art. 510, en la interpretación de los contratos se debe averiguar la intensión común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, por lo que el Tribunal de alzada debió realizar una interpretación conforme al principio de verdad material.
2. La infracción de los arts. 312, 340, 509, 519 y 621.II del Código Civil, concernientes al plazo indeterminado, en sentido que ante la carencia de una fecha pactada por las partes, la autoridad jurisdiccional debió señalar el plazo de cumplimiento conforme dictan los arts. 311 y 315 del CC.
3. La transgresión de los art. 304, 486 y 579 num.3) del Código Civil, al no haberse considerado que los referidos artículos facultan al deudor a entregar la cosa de calidad media para liberarse de las obligaciones genéricas, en cuyo entendido si bien en el negocio jurídico objeto de debate no se ha hecho referencia a la ubicación exacta del inmueble a transferir, no es menos evidente que la autoridad jurisdiccional podía obligar a la parte contraria a que cumpla con la obligación de forma genérica y no limitarse a una ausencia que tenga como consecuencia la negación de acceso a la justicia.
Petitorio.
Por todo lo expuesto, solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista,
Respuesta al recurso de casación
La parte demandada respondió en sentido que el problema se reduce, tal cual lo mencionó el Auto de Vista, al hecho de que para el cumplimiento de la obligación, debió iniciarse primero una acción de oferta de pago seguida de consignación, que no se lo hizo, por ello es que no se puede forzar un procedimiento de cumplimiento de obligación, cuando la parte demandada tampoco cumplió.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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