Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 212/2019-RA
Sucre, 11 de abril de 2019
Expediente: Tarija 23/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Armando Lema Gonzáles y otro
Delito: Legitimación de Ganancias Ilícitas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 3 y 4 de enero de 2019, Karina Isabel Vallejos Ortega en su condición de defensora pública y en representación del imputado Jorge Ramiro Ugarte Calisaya de fs. 2975 a 3005; y Armando Lema Gonzáles de fs. 3084 a 3108 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 97/2018 de 24 de diciembre de fs. 2805 a 2817, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, Armando Lema Gonzales, Marco Antonio Ugarte Morales y Jorge Eduardo Ugarte Morales, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
Por Sentencia 23/2017 de 26 de julio (fs. 2644 a 2660 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Marco Antonio y Jorge Eduardo Ugarte Morales, absueltos de la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto por el art. 185 Bis del CP; y a Armando Lema Gonzáles y Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, culpables de la comisión del delito citado, imponiendo la pena de un año y seis meses de reclusión, con costas y reparación del daño civil averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs. 2686 a 2693 vta.), así como los imputados Armando Lema Gonzáles (2672 a 2685 vta.), y Jorge Ramiro Ugarte Calisaya (2706 a 2725 vta.), representado por Vibians Arza Shiriqui en su condición de defensora pública, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 97/2018 de 24 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos interpuestos por los imputados y con lugar parcialmente el recurso formulado por el Ministerio Público modificando el quantum de la pena de los imputados Armando Lema Gonzáles y Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, a tres años de privación de libertad y el decomiso de dos bienes inmuebles ubicados en la localidad de Tabladita del departamento de Tarija.
Por diligencias de 26 y 27 de diciembre de 2018 (fs. 2817 vta.), fueron notificados los imputados Ramiro Ugarte Calisaya y Armando Lema Gonzáles, respectivamente con el referido Auto de Vista impugnado; y el 3 y 4 de enero de 2019, ambos recurrentes interpusieron los recursos de casación, que son objetos del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de casación en el caso de Autos, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de la defensa de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya
Denuncia que el Auto de Vista impugnado, no habría considerado ni valorado los argumentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida del Ministerio Público, argumentando que en ninguna de las partes que comprende la resolución de alzada, llámese Antecedentes, ni en los Considerandos I, II y III, se mencionó la existencia del memorial efectuado por el Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), en representación de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia omisiva, al desconocer que el traslado a las partes conforme el art. 409 del CPP, no representa un mero formalismo sino en el ámbito de la igualdad de las partes, se otorga la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada, implicando un llamamiento que hace el Órgano Judicial para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal; es decir, que responda a la apelación formulada, por lo cual la omisión en la consideración de este acto procesal traducido en respuesta, implica la vulneración al derecho a la igualdad jurídica, ya que no se otorgó una respuesta sobre su pretensión jurídica, desconociendo los Autos Supremos 439/2018 RRC de 25 de junio y 311/2015 RRC de 20 de mayo, relativos a la consideración de incongruencia omisiva, cuando no se realiza pronunciamiento sobre las contestaciones de las partes procesales. Asimismo, sostiene que el SEPDEP en representación sin mandato de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, en su respuesta al recurso de apelación restringida del Ministerio Público, observó el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, cuya omisión vulnera el derecho a la igualdad jurídica y el debido proceso, incurriendo en vicio insubsanable conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, extremo que le causa agravio pues el hecho de no valorar su contestación, derivó en que se mantenga la sentencia condenatoria y que además se le incremente la pena, violentando a la vez su derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al resolver su recurso de apelación restringida, invocando los Autos Supremos 622/2017 RRC de 23 de agosto y 210/2015 RRC de 27 de marzo, relativos a la obligatoriedad del Tribunal de alzada de circunscribir sus fundamentos a los aspectos cuestionados en apelación restringida, refiriendo que con el objetivo de no transcribir los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida se remite a los mismos para que el Tribunal Supremo pueda colegir cuales fueron los fundamentos que constituyeron cada agravio; sin embargo, enfatizó que en el otrosí primero del recurso de apelación restringida habría también expresado como agravio la reserva de apelación realizada en juicio oral, sobre la improcedencia de la excepción de extinción de acción penal para ser planteada como agravio en el recurso de apelación restringida, advirtiendo que con la finalidad de demostrar que el Auto de Vista impugnado, no fue objeto de consideración ni respuesta a los agravios interpuestos en alzada el recurrente transcribe lo siguiente: “Considerando I de los agravios de la Directora Distrital del SEPDEP en representación sin mandato de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, se transcribe los puntos III.11. La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, III.12. Falta de fundamentación probatoria de la Sentencia; III.13. Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP, y III.14. Inobservancias de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación”, señalando que, por lo transcrito precedentemente, solo transcribió cuatro denuncias en el Auto de Vista impugnado, omitiendo identificar el agravio plasmado en el otrosí primero, es decir, sobre la reserva de apelación realizada en juicio oral por la indebida negativa del Tribunal de Sentencia de declarar la improcedencia de la excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso. Posteriormente, sostiene sobre el mismo agravio de incongruencia omisiva, que se habría omitido dar respuesta a los fundamentos de la apelación restringida en los puntos II.3 donde se denunció que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, y II.4 en el que denunció la incongruencia entre la acusación y la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, agravios identificados en el Auto de Vista impugnado en sus apartados III.13 y III.14; sobre dichos aspectos, el recurrente transcribe textualmente el agravio denunciado en apelación restringida en el apartado II.3 y III.13 de la resolución impugnada, donde se advierte que el Tribunal de alzada se habría remitido a lo resuelto en el punto III.3 del Auto de Vista impugnado; asimismo, aludió con relación a lo plasmado en el punto III.14 de la Resolución impugnada, que el agravio denunciado lo argumentó en sentido que la incongruencia giraba en torno a que la Sentencia dictada contra el imputado Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, valoró y analizó hechos que nunca fueron acusados ni descritos en acusación, hechos que se encontrarían descritos en la apelación restringida, pero que no fueron resueltos por el Auto de Vista impugnado, pues se limitó a referir que el delito por el cual fue acusado, es el mismo por el que fue condenado, demostrándose con dicho razonamiento una omisión de pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados.
Denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, invocando los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo y 342/2006 de 28 de agosto, relativos a la debida fundamentación, donde sostiene que el Tribunal de apelación se limitó a suplir y reemplazar el deber de motivación con una simple remisión a la Sentencia, a pesar de haber expresado los argumentos de los agravios en forma precisa, específica y motivada, limitándose dicho Tribunal a citar fragmentos de la Sentencia sin consignar su razonamiento, sin explicar el iter lógico para determinar la racionalidad o no de los agravios expresados en el recurso de apelación restringida, aludiendo la inexistencia de los requisitos “expresa y completa” en el apartado III.11 del Auto de Vista impugnado con relación al apartado III.2 de la misma resolución en el que supuestamente se resolvería el agravio relativo a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva. Asimismo con relación al agravio de falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, que se encontraría expresado en el apartado III.12 con relación al apartado II.4 donde igual se habría realizado transcripciones de fragmentos de la Sentencia para generar apariencia de haber dado una respuesta a su agravio, citando al tratadista Fernando de la Rúa en su libro la casación penal, referente a que fuese nula una Sentencia que solo hace una simple relación de la causa. Por lo que nuevamente alega que el Tribunal de apelación no explicó un razonamiento propio sin poder evidenciar el iter lógico y sin dar respuesta a los aspectos esgrimidos y contenidos como fundamentos de sus agravios, citando los Autos Supremos 134/2015 RRC de 27 de febrero, 86/2013 de 26 de marzo, 14/2007 de 26 de enero, relativos a la debida fundamentación. Por otro lado, también denuncia la inexistencia del requisito “logicidad” en el Auto de Vista, argumentando que en el apartado II.3 del recurso de apelación restringida denunció como agravio, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba y que en el recurso se expresaron los hechos carentes de respaldo probatorio, como también en audiencia de fundamentación complementaria celebrada el 19 de diciembre de 2018, se ampliaron los fundamentos, expresando lo siguiente: “como tercer agravio la defensa invocó que la Sentencia fue dada en hechos inexistentes y no acreditados o en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba a lo largo del juicio, pues no se habría demostrado que el imputado haya cometido ilicitud en la adquisición del bien inmueble por no haber intervenido él en la transacción sino terceras personas que quedaron en juicio absuelto, expresando además que se violentó la ley de la coherencia, indicando que de acuerdo a las pruebas no determinaron que el imputado Ramiro Ugarte hubiere sido autor del ilícito endilgado”.
Además, argumenta que de acuerdo al apartado III.3 del recurso de apelación restringida se habría demostrado la carga argumentativa de establecer las reglas de la sana crítica que fueron transgredidas, estableciendo que fue la lógica a momento de dictar Sentencia, conllevando la obligación del Tribunal de apelación de ejercer el control de logicidad; sin embargo, se limitó a realizar una relación de hechos, transcribiendo fragmentos de la Sentencia, omitiendo en absoluto ejercer el control de logicidad para determinar la veracidad o no de los aspectos cuestionados, desconociendo que tal labor, debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa las razones para sostener que existió una correcta valoración acorde a la sana crítica, es decir que la fundamentación exigida no podía ser suplida por una exposición retórica y general como se hizo, invocando los Autos Supremos 104/2012 de 5 de junio, 425/2014 RRC de 28 de agosto, 134/2015 RRC de 27 de febrero, relativos al control de logicidad y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
Denuncia la falta de fundamentación de la pena impuesta, argumentando previa glosa parcial del Auto de Vista en su parte pertinente que: a) Los imputados no serían personas relativamente jóvenes, para ello se habrían remitido al diccionario de la Real Academia Española, sin que exista constancia alguna en ninguna de las pruebas judicializadas para saber la edad de los imputados, para que se concluya que no son relativamente jóvenes, cuestionando también el término “relativamente”, abriera un paraguas amplio a diferentes interpretaciones a quién puede considerarse relativamente más joven que otros, así el término joven puede ser considerado en relación a otras personas, pues entre dos adultos uno puede ser más joven que el otro, por consiguiente se denotaría un sustento arbitrario. b) También indicaría el Auto de Vista impugnado que su defendido no tendría hijos a su cargo, cuando no existe documental que acreditara ello, aludiendo que el hecho que sus hijos fueran mayores de edad no implicaría que no fueran merecedores de protección ni fuesen merecedores de ayuda por parte de sus padres, siendo que los progenitores ayudan a los hijos en todo emprendimiento, por lo que esta situación fuese una situación innegable, que a su criterio considera innecesario ingresar a mayores consideraciones sobre lo resuelto por el Tribunal de alzada. Asimismo, sostiene que el agravio conforme lo desarrolla el diccionario jurídico Cabanellas, también fuese el daño o perjuicio que el apelante expone ante el Juez, bajo ese entendido, en el presente caso la Fiscalía recurrió al diccionario de la real academia española respecto a lo que se entendería por “juventud”, y sin mayores argumentos señalar que los hijos de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya son mayores de edad y que por ello no podrían merecer ayuda, aparte que también se indicó que por estar declarado en rebeldía no fuere útil para la sociedad, debiendo considerarse los precedentes 26/2014 de 17 de febrero y 443/2006 de 11 de octubre, relativos a la debida fundamentación de la pena.
Por lo que concluye, que en el Auto de Vista impugnado no expresó un razonamiento para modificar la pena impuesta dictada en primera instancia incumpliendo el mandato de valorar y ponderar los parámetros establecidos en el código penal, tampoco expresaría en qué consistiría ese daño a la imagen institucional, así como no se sabría de ninguna conducta precedente pues nunca se acreditó la existencia de un certificado Rejap, que demuestre que el imputado Ramiro Ugarte tuviese Sentencia condenatoria ejecutoriada, evidenciándose una total ausencia de motivación.
II.2. Del recurso de casación de Armando Lema Gonzáles.
El recurrente hace alusión de las condiciones excepcionales de flexibilización para luego en el punto III de su recurso, expresar que durante el juicio oral interpuso aproximadamente en mayo de 2017 una excepción de extinción de acción penal por prescripción durante la fase inicial del Juicio Oral, donde el Tribunal de Sentencia declaró sin lugar la excepción interpuesta bajo el argumento que el último bien inmueble se habría obtenido el 14 de octubre de 2009 y que al momento de interponer la excepción no habrían transcurrido los ocho años previsto en el art. 29.1 del CPP, para que opere el instituto de la prescripción, es así que mediante el Auto de Vista impugnado se resolvió el respectivo recurso confirmando en todas sus partes la resolución llevada en alzada, aludiendo por ello en el punto II.1.1 de su recurso la vulneración a la garantía del debido proceso previsto en el art. 115. II, 117- I de la CPE, citando diferentes Sentencias Constitucionales relativas al debido proceso, haciendo referencia a la normativa internacional en el punto III.1.3 de su recurso, como el art. 8 de la de la CADH, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para posteriormente en el punto III.1.4 expresar que el Auto de Vista impugnado desconoció el Derecho Humano al debido proceso y a ser juzgado dentro de un plazo razonable, establecido en la legislación a través del instituto jurídico de la extinción de acción penal por prescripción, transcribiendo parcialmente que el Tribunal de alzada refirió “En los de la materia, el a quo señaló que el delito en cuestión se consuma de diferentes modos, adquiriendo, transfiriendo o convirtiendo los recursos que procedan de dicho delito. Tomando en cuenta que la obtención del último bien inmueble data del 14 de octubre de 2009 se tiene que no operaria la prescripción conforme correctamente lo estableció el a quo, en consecuencia corresponde declarar sin lugar el agravio.”, por lo que argumenta que al momento de resolverse la referida excepción por el Tribunal de Sentencia, es decir en mayo de 2017 transcurrieron 7 años y 7 meses, tomando en cuenta la obtención del último bien inmueble que habría sido el 14 de octubre de 2009; sin embargo, cuando el Tribunal de alzada resuelve la apelación omitió valorar el tiempo transcurrido, pues no tomó en cuenta que volvieron a pasar 1 año y 7 meses más, cuando se emitió el Auto de Vista impugnado; es decir, que desde el 14 de octubre de 2009, en que se obtuvo el último bien inmueble, hasta el 24 de diciembre de 2018, momento en que se resolvió el recurso de apelación restringida, transcurrieron un total de 9 años y 2 meses.
Bajo dicho contexto, sostiene que la protección de las personas debe efectuarse de manera efectiva por las autoridades jurisdiccionales, debiendo tomarse en cuenta el art. 34 del CPP, con relación al art. 256 de la CPE, debido a que la trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia conforme la S.C. 999/2003 de 16 de julio. Advirtiendo que no se consideró el derecho a ser procesado dentro de un plazo razonable como elemento del debido proceso, conforme el art. 8.2 inc. h) de la CADH, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por el Estado Boliviano y que forma parte del Bloque de Constitucionalidad conforme el art. 410 de la CPE, enfatizando que el Auto de Vista impugnado no consideró que los fundamentos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos se encuentran constituidos por un conjunto de herramientas normativas y jurisdiccionales, haciendo referencia a la orden supranacional de los derechos humanos y los alcances del bloque de constitucionalidad, criterio asumido a través de la S.C. 110/2010-R de 10 de mayo.
Alude la incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado por no dar respuesta al memorial de contestación, invocando los Autos Supremos 439/2018 RRC de 25 de junio, 311/2015 RRC de 20 de mayo, relativos a que también se considera incongruencia omisiva cuando el Tribunal de alzada no da respuesta a la contestación de las apelaciones restringidas. Sobre el mismo aspecto, argumenta que en Sentencia se los declaró culpables tanto al recurrente como al coimputado Jorge Ramiro Ugarte por el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, imponiéndoles la pena de un año y seis meses, presentando apelaciones restringidas el Ministerio Público, el Servicio Nacional de Defensa Pública, así como el recurrente, realizando la contestación respectiva cuando se corrieron en traslado a las partes procesales, en la cual habría expresado los argumentos jurídicos que demostrarían la falta de cumplimiento de los requisitos indispensables que debieron estar plasmados en el memorial de apelación del Ministerio Público, argumentos que debieron ser compulsados, valorados o resueltos por el Tribunal de apelación, sosteniendo que de la revisión del Auto de Vista impugnado, en ninguna de las partes que lo componen como los antecedentes, ni en los considerandos I, II y III ni en el por tanto, hubiese hecho mención o emitido respuesta a los argumentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida del Ministerio Público, por lo que alude nuevamente que se incurrió en incongruencia omisiva al no considerar el memorial de contestación del recurrente, sosteniendo que la contestación no resulta un mero formalismo, sino que resulta una pretensión alegada en alzada, que implica el llamamiento que hace el Órgano Judicial para que la parte emplazada efectué el acto procesal de contestar, entonces la omisión a la consideración del acto procesal representa una vulneración al derecho a la igualdad jurídica, incurriendo a su vez en un vicio insubsanable conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.
Sostiene la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, invocando los precedentes 342/2006 de 28 de agosto, 281/2012 de 15 de octubre, 86/2013 de 26 de marzo, relativos a la debida fundamentación. Aludiendo que no existen los elementos que componen la motivación, para lo cual expresa previamente los agravios del recurso de apelación restringida, consistente en la errónea aplicación de la ley sustantiva, en la cual habría cuestionado en alzada que si bien el recurrente adquirió un bien inmueble de la zona de Tabladita de la ciudad de Tarija, mediante minuta de 25 de febrero de 2009 adquirida por Miguel O´Conor Darlach, la Sentencia no habría mencionado en ninguna de sus partes como dicho bien provino de algún delito cometido en la función pública. Otro aspecto denunciado en alzada fue que la Sentencia se basó en hechos no probados, donde aludió que el único hecho probado fue que “los imputados aprovechando de la función pública como fiscales de distrito y de materia a partir del 6 de octubre de 2008 adquirieron predios de terrenos en tabladita beneficiándose con el precio de la compra accediendo al patrimonio de Miguel O´Conor procesado penalmente donde la víctima era el Estado Boliviano” (sic), sin que se haya considerado el provecho de la función pública, tampoco se individualizó el aprovechamiento como funcionario público.
Por otro lado, en alzada sostuvo la errónea valoración probatoria, alegando la falta de la valoración de prueba MP 71, consistente en el informe de la Unidad de Investigaciones Financieras, donde el Tribunal de Sentencia valoró solo aspectos negativos que estaban dirigidos contra los imputados, sin tomar en cuenta “que no se reflejaría operaciones sospechosas vinculadas a la legitimación de ganancias ilícitas o delitos precedentes”, razón por la que considera que la misma fue erróneamente valorada. Así también, argumentó que en alzada habría denunciado la falta de fundamentación de la Sentencia, sosteniendo una fundamentación aparente, donde el Tribunal de alzada en cinco líneas y sin motivación, atribuyó responsabilidad dolosa, mediante la realización de consideraciones ambiguas y generales que no establecieron el nexo de causalidad con relación al tipo penal, añadiendo sobre la falta de fundamentación lo resuelto por el Tribunal de alzada, transcribiendo textualmente en forma inextensa desde fojas 3102 a 3104, para finalmente argumentar, que en alzada no se emitieron criterios debidamente fundamentados, debido a que sustituyó el deber de motivar con una relación de hechos, donde se limitó a realizar una alusión sesgada del contenido de la Sentencia, aludiendo algunas pruebas judicializadas, acudiendo a argumentos evasivos, generales e imprecisos, no ajustados a derecho, omitiendo dar respuesta puntual a los agravios expresados, no estableciendo los parámetros para determinar que las alegaciones resultaban intrascendentes; asimismo, no habría expresado el iter lógico para declarar improbados los agravios, donde con un aparente control de logicidad no se habría logrado distinguir la respuesta a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y del principio de tipicidad, advirtiendo finalmente que el Tribunal de Alzada se limitó a citar la prueba de la Sentencia, algunas conclusiones y doctrina, sin explicar en forma clara por qué considera que el Tribunal de Sentencia no vulneró el principio de tipicidad y por qué no son ciertos los otros agravios expresados, añadiendo que careciera del requisito de ser expresa, invocando el Auto Supremo 14/2007 de 26 de enero, relativo a la debida fundamentación. Continúa alegando que el requisito de la motivación debe ser claro, citando al autor Fernando de la Rúa, transcribiendo parcialmente aspectos de la motivación, para posteriormente referir que el Auto de Vista impugnado al realizar una transcripción de la Sentencia, demostró que no se evidencia cual fue el criterio o razón jurídica del Tribunal de Apelación, concluyendo que carece de claridad.
Finalmente, alude la inexistencia de la motivación sobre el quantum de la pena, argumentando que habría faltado fundamentación al imponerle en alzada una pena agravada por las mismas razones expuestas por la defensa de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya precisadas en el punto II 1.4 del presente fallo; además con la misma invocación de precedentes.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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