Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 212/2019
Sucre, 29 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PDO 578/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 114 a 115 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista Nº 405/17 de 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 107 a 111, correspondiente a la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral que le sigue Antonia Callisaya Quispe, el Auto No. 349/2017 de fs. 129, que concedió el recurso, el Auto No. 12/2018-A de 12 de enero de 2018, de fs. 138 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia No. 172-016 de 13 de junio, cursante de fs. 45 a 47 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 13, disponiendo que la entidad demandada, proceda al pago de Bs. 64.538 por concepto de indemnización por tiempo de trabajo e indemnización por accidente de trabajo.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida, tanto por Antonia Callisaya Quispe y por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs. 50 a 52 y de fs. 54 a 55, respectivamente, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 405/2017 de 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 107 a 111, confirma la sentencia apelada.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, señala:
Violación del artículo 108 de la Constitución Política del Estado, que se cita en el auto de vista, el tribunal de alzada como autoridad jurisdiccional, entre sus deberes fundamentales está el de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, debiendo interpretar de manera minuciosa, las leyes que señalan los demandantes, solicitando se respeten y se adecuen las leyes que rige la vida institucional, debiendo aplicarse normas de administración pública, como la ley Nº 1178, ley Nº 2027 y la ley Nº 2341, que rigieron en la corta vida laboral de la trabajadora en la institución.
Por otra parte señala que no existe relación de causalidad clara, directa e indirecta, íntima conexión entre el trabajo que desarrollaba la trabajadora y el hecho determinante de la muerte, inexistente en el caso contemplado.
En ese sentido, es evidente que el accidente sufrido y que causó la muerte de la trabajadora, no se produjo en el lugar de trabajo ni en horas de trabajo, sino que se desarrolló cuando realizaba sus actividades personales, por lo que no puede ser considerado como accidente de trabajo, pues la presunción de laboralidad común, a las contingencias sufridas, establece que no todo lo que acontece durante este período, tiene una conexión necesaria con el trabajo, ni con la actividad laboral.
En sentencia se determina que la fallecida cumplía una orden superior, basada en tres testigos, pero el rol de determinar el accidente, le corresponde al Ministerio Público, sin embargo arbitrariamente fue confirmada por el auto de vista.
No corresponde pago de indemnización, porque el accidente se produjo después del marcado de salida del trabajo y supuestamente cuando iban a recoger una volqueta con otro trabajador, que habrían sido atropellados por un automóvil y como consecuencia perdió la vida.
El resarcimiento civil, le corresponde al Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) y no al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Por otra parte, manifiesta que la Ley Nº 321 indica que se incorpora a la Ley General del Trabajo a las los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales o no permanentes y en el presente caso, la trabajadora no era personal asalariado permanente, como exige la ley, sino, estaba sujeta a una prestación de servicios a plazo fijo.
II.1. Petitorio:
Concluyó solicitando al Tribunal, dicte auto supremo, casando o modificando el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
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