Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 212/2020
Fecha: 19 de marzo de 2020
Expediente: CH-6-20-S.
Partes: Martha Amparo Prudencio Carrasco c/ Silvia Ortega Avendaño.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1122 a 1128, interpuesto por Silvia Ortega Avendaño, impugnado el Auto de Vista Nº 12/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 1112 a 1117 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Martha Amparo Prudencio Carrasco contra la recurrente; la respuesta al recurso de fs. 1131 a 1139, el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 19 de febrero de 2020, cursante a fs. 1140; el Auto Supremo de Admisión N° 175/2020-RA de 26 de febrero de fs. 1144 a 1145 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios de fs. 808 a 814, por Martha Amparo Prudencio Carrasco representada por Teresa Rosquellas Fernández y María Elena Soreen Rendón Marañón, luego de la citación la demandada asume defensa contestando negativamente y formula reconvención de usucapión decenal o extraordinaria mediante memorial de fs. 935 a 936 de obrados. Tramitándose asi el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 146/2019 de 11 de octubre pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Nº11 de la ciudad de Sucre cursante de fs. 1063 a 1073, en la que declaró PROBADA la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional por usucapión decenal. Disponiendo: a) Que la demandada haga entrega del inmueble ubicado en la calle Estudiantes N° 81 a la actora en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia; b) En ejecución de sentencia se proceda a la averiguación de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada reconvencionista a la actora por el tiempo que posee el inmueble objeto de la litis.
2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que la demandada mediante memorial de fs. 1085 a 1091, interpusiera recurso de apelación.
En mérito a ese antecedente la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 12/2020 de 17 de enero que cursa de fs. 1112 a 1117 vta., que CONFIRMÓ la sentencia, donde los Vocales en lo trascendental de dicha resolución señalaron que es evidente que el art. 31 de la Ley N° 2028, establece que debe citarse al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, lo que implica que en ese momento la recurrente debió interponer el recurso para que en segunda instancia se considere ese aspecto, lo contrario implica la convalidación de este hecho y que no puede reclamarse cuando le parezca a la recurrente, pues todo tiene un momento procesal. Asimismo, la nulidad solo podrá valer cuando la infracción ocasiona perjuicio al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Por otra parte, con relación al inmueble ubicado en la calle Estudiantes N° 81, la apelante reconoce que existieron tres procesos judiciales:1) Nulidad de anticipo de legítima, 2) Fraude procesal y 3) Revisión extraordinaria de sentencia, eso implica que el inmueble si fue objeto de procesos judiciales, con los que se puso en discusión no solo el derecho propietario de dicho inmueble, sino también la posesión del inmueble. Lo que importa que, aunque Silvia Ortega no hubiera sido demandada en los procesos judiciales señalados devela que el derecho posesorio que reclama la recurrente, no fue fundamental en el momento de tramitarse los procesos señalados, porque en esos procesos la autoridad jurisdiccional no logró establecer la intensión de la recurrente, de pretender obtener dicha propiedad a través de una usucapión. Caso contrario en dichos procesos seguramente la autoridad jurisdiccional ya lo hubiera considerado, aspecto que no puede ir valorado en contra de ninguno de los sujetos procesales, tampoco puede traducirse en un elemento que justifique modificar la determinación asumida en primera instancia.
Además, que si bien en el momento de la interposición de las referidas demandas la posesión de diez años que la recurrente alega tener, no hubiera sido interrumpida por la falta de citación con los procesos judiciales. Ya que, sin la concurrencia de los anteriores procesos, la presente causa no hubiera tenido este desenlace, pues seguramente otros serían los actores.
Respecto a la omisión de valoración en la confesión provocada, la misma debe ser presentada en forma escrita y no en forma oral, como mal señala el recurrente, lo que implica que todo escrito presentado por una de las partes debe tener la firma de la misma, aspecto que no puede ser soslayado.
Con relación a la documental de fs. 973, la recurrente, mal puede pretender dejar sin efecto la valoración realizada por la autoridad jurisdiccional en primera instancia, cuando en los hechos la recurrente no presenta un motivo fundado que respalde su alegación.
Por último, al presentar la recurrente acción reconvencional implica que debe cumplir con presentar todos los medios probatorios de admisibilidad y de acreditación que sustenten su demanda, lo que implica que el registro propietario en Derechos Reales respecto a la propiedad que se pretende usucapir con relación al derecho propietario de quien se pretende afectar, es un requisito de admisibilidad fundamental, que no puede simplemente obviar, más aun cuando existe un lineamiento jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo N° 28/2013 de 6 de febrero.
Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que la reconvencionista interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
Acusó transgresión del debido proceso adjetivo, por la falta de citación con acción reconvencional al representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Solicitó dar cumplimiento al art. 220.III num.1) inc. c) de la Ley Nº 439 anulando obrados hasta el vicio más antiguo, citación con la demanda reconvencional al representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
En el fondo.
Denunció transgresión al debido proceso sustantivo por la no aplicación normativa del art. 1454 del Código Civil.
Refirió indebida interpretación, aplicación normativa y jurisprudencial de los Autos Supremos N° 171/2016 y Nº 1075/2015.
Sostuvo quebrantamiento al debido proceso en su vertiente mala valoración de la prueba.
Manifestó quebrantamiento del enfoque diferencial e interseccional a los derechos de las personas adultas mayores en la Sentencia N° 146/2019 y Auto de Vista N° 012/2020.
Por lo expuesto, solicitó casar totalmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda reconvencional de usucapión.
De la respuesta al recurso de casación.
La demandante respondió que al haber dejado precluir su derecho de reclamar la citación o intervención del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre en resguardo de los derechos de dicha institución, el pretender hacerlo en segunda instancia y ahora en recurso de casación, sin duda deviene en infundado.
Señaló que la resolución impugnada está basada en el principio de la verdad material referida en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, si bien la recurrente refiere plantear recurso de casación en el fondo, no cumplió en lo mínimo de los requisitos.
Por otro lado, si la recurrente consideraba que el Ad quem no hubiese valorado o compulsado la prueba, y con ello, según su criterio, se habría vulnerado la congruencia debió identificar expresamente a qué prueba se refiere, y no simplemente señalar de manera genérica a la testifical, confesión provocada y documental, asimismo, debió indicar cómo correspondía la apreciación y valoración con arreglo a la ley, pues ni siquiera cita disposiciones como infringidas, impetrando a este Tribunal Supremo declarar infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la interrupción al término de la usucapión.
En el Auto Supremo Nº 142 de 6 de marzo de 2015, se desarrolló doctrina respecto a la forma de interrumpir la posesión mediante una acción judicial, en la que se expuso lo siguiente: “En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra ‘Tratado de Los Derechos Reales’ de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que, para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
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