Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0212/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2020Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 212/2020-RA

Sucre, 18 de febrero de 2020

Expediente : Chuquisaca 14/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Edwin García Medina

Delito     : Violación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2020, Edwin García Medina, de fs. 651 a 660, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2020 de 10 de enero, de fs. 626 a 631 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 con relación al 310 inc. g) e i) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 7/2019 de 15 de abril (fs. 478 a 493), el Tribunal de Sentencia Primero de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Edwin García Medina, autor y culpable de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 con relación al 310 incs. g) e i) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas y responsabilidad civil.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 522 a 536 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 10/2020 de 10 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado.

Por diligencias de 16 y 29 de enero de 2020 (fs. 632 y 635), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista y su complementario; y, el 5 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Transcribiendo el fundamento del Auto de Vista para declarar improcedente el tercer motivo de su recurso de apelación restringida, refiere que dicho argumento no tiene lógica ni sustento jurídico porque no se encuentra respaldado con prueba objetiva, siendo que en dicho tercer motivo el apelante hubiera denunciado que no existe prueba suficiente que demuestre de manera fehaciente y contundente que hubiese cometido el delito de Violación; con relación a dicho argumento del Auto de Vista el recurrente señala que en relación a lo denunciado en el tercer motivo de su recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada señaló que: “…El A quo ha procedido a compulsar todo, pero absolutamente todo en el acervo probatorio producido en el juicio de la causa, en la forma exigida por el art. 173 del CPP”; al respecto, señala que dicho argumento es impertinente porque en ningún momento de denunció la errónea valoración de la prueba; por lo que, no vendría al caso citar el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El Auto de Vista también afirmaría que, si el imputado o su defensa consideraba necesario practicar un estudio pericial de veracidad del testimonio de la menor víctima, bien pudo solicitarlo en el momento procesal oportuno; de esta afirmación, señala que el ordenamiento jurídico penal reconoce el sistema acusatorio donde el acusado no necesita probar nada, siendo la carga de la prueba atribuible a los acusadores y si esa carga no es cumplida se debe estar a lo más favorable al acusado.

También hubiera referido el Auto de Vista que de la declaración de la menor de edad, que gozaría de la presunción de verdad, más aún como en el hecho presente, señala que la experiencia enseñaría, que estos, son cometidos solo con la presencia de la víctima y su victimario; aspecto del que señala que el Tribunal de alzada afirmaría que el hecho ocurrió en presencia únicamente de la víctima y el acusado, fundamento que fuera impertinente porque del informe psicológico (PM-PD6) la supuesta víctima señalaría que este hecho hubiera visto su compañerita Marilyn –testimonio que transcribe in extenso- por lo que, señala que este tercer fundamento señalado por los vocales es impertinente y carece de fundamento probatorio; de lo que concluye, que el Tribunal de alzada hubiera resuelto el tercer motivo de su recurso con argumentos evasivos ajenos e impertinentes que no tienen que ver con lo reclamado, de modo que el Auto de Vista no dio una respuesta a su tercer motivo de apelación restringida de manera fundada en derecho, por lo que se hubiera vulnerado los arts. 6 y 116.I del CPP.

Otro aspecto que observa, es que el Tribunal de alzada incurre en error al afirmar que existió prueba suficiente, siendo que los testigos René Sanabria Peñarrieta y Teófilo Sanabria León incurrieron en varias contradicciones siendo testigos nada creíbles. También expresa, que se debe observar el informe conclusivo de 4 de abril de 2018, en el que se hubiera establecido de las testificales, que el imputado no cometido el ilícito; sin embargo, los mismos testigos el 23 de enero de 2019, contradictoriamente cuando se solicitó las aclaraciones de las contradicciones –transcribiendo la parte pertinente- señalaron que los testimonios hacían referencia a un hecho que data del año 2018 y no a la gestión 2017 que fuera el año del hecho en el que estaba siendo procesado por lo que, dichos testigos serían impertinentes porque no corroboran la versión de la víctima como erróneamente lo señala el Tribunal de Sentencia y que fuera ratificado por el Tribunal de alzada.

Asimismo, refiere que la declinación anticipada de la víctima en la cámara Gessel es contradictoria, ambigua y débil, porque en dicho acto hubiera señalado que en dos oportunidades hubiera sido víctima de agresión sexual y ante la Psicóloga, prueba PM-PD-6 que referiría que solo fue una vez y en él también se establecería que el hecho fue visto por su amiga Marilyn quien en su testifical hubiera señalado que no vio el hecho; al respecto, señala que la declaración de la víctima es contradictoria porque la testigo no vio el hecho; estas situaciones y ante la inexistencia de una pericia de credibilidad que evidencie el hecho, no existe prueba suficiente que acredite la responsabilidad del imputado en el hecho criminoso y si los vocales recurridos consideraban que existía prueba suficiente debieron haberlo explicado y fundamentado; por lo que, en el presente caso existiría falta de motivación debido a que el Tribunal de alzada decidió apartarse de los hechos denunciados en su recurso de apelación restringida y de las normas aplicables al caso, resultando el Auto de Vista arbitrario y violatorio del derecho al debido proceso que infringe lo previsto en los arts. 124 del CPP y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); finalmente, solicita que se dé cumplimiento a lo establecido en el art. 6 del CPP y 116.I de la CPE.

Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 34 de 7 de febrero de 2009, 436 y 437 de 24 de agosto de 2007, 58 de 30 de marzo de 2012 y 308 de 25 de agosto de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mostrando 24 de 47 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Edwin García Medina
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2020AS/0212/2020-RAFuente oficial