Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 212/2023
Fecha: 15 de marzo de 2023
Expediente: CB-5-23-S.
Partes: Blanca Rosario Coffield Caballero c/ Henry Eduardo Flores Alarcón.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 442 a 446 y de fs. 450 a 454 vta., interpuestos por Henry Eduardo Flores Alarcón y Blanca Rosario Coffield Caballero, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 51/2022, de 17 de noviembre, corriente de fs. 423 a 432 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, tramitado por ambos recurrentes; los escritos de contestación, que salen de fs. 461 a 463 vta., y fs. 467 a 468 vta.; el Auto de concesión de 05 de enero de 2023, visible a fs. 470; el Auto Supremo de Admisión Nº 58/2023-RA, de 16 de enero, obrante de fs. 477 a fs. 479; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Blanca Rosario Coffield Caballero, mediante memorial que corre de fs. 40 a 43, subsanado a fs. 62 y vta., promovió demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Henry Eduardo Flores Alarcón; quien una vez citado, mediante escrito saliente de fs. 229 a 238 vta., se apersonó al proceso y contestó parcialmente de forma afirmativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 24 de abril de 2019, corriente de fs. 357 a 366, en la que la Juez Público de Familia 8° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Blanca Rosario Coffield Caballero, según memorial de cursante fs. 382 a 388, originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 51/2022, de 17 de noviembre, corriente de fs. 423 a 432 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia de 24 de abril de 2019, en la que los Vocales en lo más sobresaliente de dicha resolución, fundamentaron lo siguiente:
- La apelante acusó que no se revisó exhaustivamente la certificación de la Unidad Operativa de Tránsito, la cual indica que los vehículos están a nombre del demandado, debiendo contrastar la fecha de su matrimonio (21 de marzo de 1992) dicha certificación, de los cuales se entiende que los vehículos son modelos posteriores a la vigencia matrimonial; al respecto, el Ad quem refirió que los motorizados tienen carácter de bienes gananciales por ser modelos posteriores al matrimonio, a excepción de los automóviles consignados en los puntos 7 y 9 del certificado de tránsito, conforme el principio de publicidad registral de bienes, señalando que correspondía a la A quo declarar la ganancialidad de los vehículos a nombre de los contendientes en el certificado de tránsito.
- Con relación a los vehículos registrados a nombre de IAFAL S.R.L, en la División de Registro de Vehículos de la Dirección Departamental de Tránsito, el Auto de Vista señaló que corresponde a la actora acreditar su titularidad con prueba idónea, siendo que resulta evidente la falta de poder de disposición del demandado sobre estos motorizados.
- En cuanto a la ganancialidad del 99% de cuotas capital de las empresas IAFAL S.R.L. y HEFAL S.R.L., el Tribunal de alzada manifestó que conforme Testimonio Nº 304/1980 de constitución de INPATA S.R.L., los padres del demandado iniciaron la constitución de esta sociedad, que luego fue modificado por Escritura Pública Nº 407/1988, y posteriormente mediante Escritura Pública Nº 285/1990, constituyeron IAFAL S.R.L. (Industria Alimenticia Flores Alarcón), misma que por Escritura Pública Nº 294/95, de transferencia de cuotas de capital, quedó conformado el capital social en 80% para Hilda Candelaria Alarcón Vda. de Flores y 20% para el demandado; lo que hace ver el carácter propio de IAFAL S.R.L., cuyo origen se remonta al 10 de mayo de 1990, lo cual descarta su ganancialidad.
Los Vocales advirtieron que por Escritura Pública Nº 152/2013, Henry Eduardo Flores Alarcón y Christian Jesús Morris Flores, constituyeron HEFAL Ltda., con capital social de 99% para el primero y el 1% para el segundo, lo cual evidencia la única empresa identificada como ganancial, haciendo ver la decisión correcta de la Juez de instancia.
- Respecto a que el Código de Comercio establece que la personalidad jurídica de toda sociedad comercial nace a partir de la inscripción en el Registro de Comercio; ante esta aseveración, el Auto de Vista recurrido indicó que en una demanda de división y partición de bienes gananciales, urge determinar el origen y naturaleza de los bienes, pudiendo devenir en bienes propios, conforme los arts. 178, 179 y 182 de la Ley Nº 603, concluyendo que no es un dato definitivo para los bienes gananciales o propios, la fecha de inscripción en el registro de comercio, sino la fecha de su adquisición.
- En consideración a que la A quo asumió competencia que no le correspondía y que sería privativa de FUNDEMPRESA, y que analizada la prueba ofrecida, IAFAL S.R.L., tuvo su origen el 07 de julio de 1990; al efecto, el Tribunal de alzada manifestó que se debe remontar al origen de la entidad societaria, estableciendo que en el caso de autos, el carácter de bien propio por sustitución de IAFAL S.R.L., tuvo su origen 2 años previos al matrimonio, no teniendo calidad ganancial.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, interpuesto por Henry Eduardo Flores Alarcón, se observa que la parte demandada acusó como agravios los siguientes extremos:
El Tribunal de alzada no determinó la situación legal de todos y cada uno de los vehículos que son objeto de división y partición.
La Juez de primera instancia dejó de lado el principio de verdad material, debido a que no valoró ni efectuó un análisis exhaustivo de la prueba generada dentro de la presente causa, en el entendido que consideró un certificado de FUNDEMPRESA que no señala con total claridad los antecedentes de la nueva empresa HEFAL Ltda., generando perjuicio a los padres de Henry Eduardo Flores Alarcón en su calidad de propietarios-fundadores de la empresa original. Asimismo, vulneró el principio del debido proceso, ya que esta empresa es un patrimonio que pertenece a la familia Flores-Alarcón y no así a los ex esposos Flores-Coffield, pues estos últimos no invirtieron un solo centavo para ser propietarios de esta empresa, aspecto que fue incorrectamente valorado.
En la resolución de segunda instancia se debió de considerar la presunción legal iuris tantum, existiendo presunción con respecto al derecho propietario de la empresa HEFAL Ltda., acorde al art. 190 de la Ley Nº 603.
El Tribunal de alzada cuando emitió el Auto de Vista recurrido, no resolvió los agravios que se expusieron por medio del recurso de apelación sobre la prueba y el proceso en su conjunto.
En la presente causa, la Juez de primera instancia no realizó una fundamentación debida del por qué no tomó en cuenta documentación importante, a la cual podía otorgar valor probatorio, ya que simplemente se resolvió la causa de manera parcializada, sin escuchar razones y tomar en cuenta documentos válidos en su contenido, que hacen ver que la adversa solo quiere un beneficio económico a costa del trabajo de terceros.
El Auto de Vista recurrido se allanó a lo que indica la Sentencia, debido a que no valoró ni emitió criterio razonado sobre la prueba y el agravio, por medio del cual se denunció que la empresa HEFAL Ltda., le corresponde a los esposos Flores-Coffield en el 99% de cuotas de capital, cuando en realidad se demostró lo contrario.
El Tribunal Ad quem indicó que los motorizados pertenecen a la comunidad de bienes gananciales de los ex esposos, resultando una situación que dista mucho de la realidad, porque se demostró con documentación idónea que los vehículos en cuestión fueron adquiridos por las partes del presente proceso, conforme consta del Testimonio Público Nº 152/2013, de 21 de febrero.
No se otorgó el debido valor probatorio a las Escrituras Públicas Nº 304/1980, de 09 de septiembre; Nº 407/1986, de 15 de junio; Nº 285/1990, de 10 de mayo; Nº 294/1995, de 14 de marzo; con las que se acreditó que Hilda Candelaria Alarcón Vda. de Flores tiene el 80% de las cuotas de capital sobre la empresa IAFAL S.R.L., lo cual determina que es la única propietaria de la empresa, ya que las demás cuotas de capital se dividieron. Asimismo, en la creación de la empresa HEFAL Ltda., tampoco se pudo demostrar la entrega material de dinero por la compra de la empresa y todos sus activos y pasivos pertenecientes a Hilda Candelaria Alarcón y su esposo; así también, se dejó de lado considerar el monto de inversión para la adquisición de los vehículos de propiedad de la empresa HEFAL Ltda., y el 99% de las cuotas de capital para su división y partición.
Fundamentos por los cuales, solicitó se declare procedente el recurso planteado y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
2. Por otro lado, de la revisión del recurso de casación interpuesto por Blanca Rosario Coffield Caballero, se observa que en lo importante de dicho medio de impugnación denunció que:
El Auto de Vista no consideró que el vehículo con placa de circulación 4097-SXK, es un bien ganancial, conforme consta de la certificación de 23 de abril de 2019, visible a fs. 369, expedida por la Unidad Operativa de Tránsito.
El Tribunal de alzada incurre en errónea aplicación de la ley cuando expresó que no se debería tomar en cuenta la confesión espontánea, dejando de lado que el demandado además de tener poder de disposición sobre estos vehículos, por medio de su escrito de contestación que corre a fs. 229, indicó que estos motorizados con placa de circulación 4097-SXK, 2000-HDY y 3151-TAU, son parte de la comunidad ganancial, por ello, deben ser considerados a momento de la toma de decisión de la presente acción legal.
El Auto de Vista realizó un análisis equivocado y contradictorio, cuando le restó importancia a la publicidad registral de los bienes de propiedad de la empresa IAFAL S.R.L., plasmados en la certificación de FUNDEMPRESA, saliente a fs. 18 y fs. 19.
Argumentos por los cuales, solicitó que este máximo Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2022.
De la contestación al recurso de casación.
1. De la contestación de Henry Eduardo Flores Alarcón, al recurso de casación presentado por la parte contraria, argumentó:
- Que la recurrente no fundó su recurso en la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley, no interponiendo el recurso correctamente, citando al efecto el Auto Supremo Nº 877/2015-L, de 02 de octubre.
- La existencia de un testimonio que acredita el registro de IAFAL S.R.L., el cual corresponde a un bien patrimonial de la familia Flores Alarcón, teniendo su origen en la empresa IMPATA S.R.L., fundada por los padres del demandado, y que todos sus bienes forman parte de IAFAL S.R.L., los padres otorgaron su administración a sus hijos entre ellos el demandado, a quien no se entregó derecho propietario, por lo que el Ad quem realizó un buen análisis indicando que esta empresa no corresponde a la comunidad ganancial.
- El Tribunal de alzada se equivocó al asegurar que HEFAL Ltda., es un bien ganancial, no demostrando que se hayan adquirido bienes que puedan ser susceptibles de división y partición; asimismo, erró al indicar que los vehículos con placas de control de fecha posterior a la fundación de HEFAL Ltda., entran a la comunidad ganancial, sin realizar un análisis pormenorizado de la adquisición de cada vehículo, violando derechos propietarios de terceras personas. Además, señala que la Juez de instancia realizó un análisis correcto, indicando que los vehículos se encuentran fuera de los bienes gananciales.
Por las razones expuestas solicitó se declare improcedente el recurso de casación y ordene la revocatoria del Auto de Vista de 17 de noviembre de 2022.
2. De la contestación de Blanca Rosario Coffield Caballero al recurso de casación presentado por la parte contraria, argumentó:
- El demandado pretende impugnar la ganancialidad de HEFAL Ltda., cuando en su debida oportunidad jamás apeló la Sentencia, encontrándose dicha resolución ejecutoriada, conforme el art. 395.II de la Ley Nº 603.
- Los modelos de los vehículos señalados en la certificación del Organismo Operativo de Transito, son posteriores a la fecha de suscripción del matrimonio, encontrándose dentro de la comunidad de gananciales, conforme al principio de publicidad registral.
- Respecto a la Escritura Pública Nº 152/2013, de 21 de febrero, adjuntada al recurso de casación, refiere que en lo concerniente a la empresa HEFAL Ltda., se encuentra ejecutoriada, no siendo reclamada oportunamente por el recurrente, precluyendo su oportunidad, en virtud al principio de per saltum.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la valoración de la prueba.
El art. 332 de la Ley Nº 603 establece: “Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados”.
Sobre el tema, este alto Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 681/2018, de 23 de julio, realizó el siguiente razonamiento: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
(…)
En ese contexto podemos inferir que todos los medios probatorios serán valorados por la autoridad jurisdiccional en forma conjunta utilizando su apreciación razonada; ya que cuando las partes han presentado pruebas para desvirtuar otras, la omisión de un pronunciamiento expreso al respecto podría causar indefensión. De haber pruebas que buscan dejar sin efectos otras, es necesario un pronunciamiento expreso de todas ellas por parte del juzgador. El Juez, al valorar los elementos probatorios, debe individualizar cada uno de ellos, y a momento de dictar sentencia tiene la obligación de señalar concretamente las pruebas en las que funda su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, su valoración debe ser racional, proporcional y razonable”.
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