Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 212/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 7/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 28 de noviembre de 2022, a fs. 711-713 vta., Jorge Abrahan Montenegro Artunduaga, impugna el Auto de Vista 19/2022 de 6 de septiembre, a fs. 702-707, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2020 de 9 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jorge Abrahan Montenegro Artunduaga, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, tipificado conforme el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinte años de presidio; más costas y reparación de daños a favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado, promovió recurso de apelación restringida, a fs. 667-668 vta., declarado sin lugar por medio de Auto de Vista 19/2022 de 6 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. El recurrente manifiesta que, el Tribunal de alzada no emitió criterio sobre el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) formulado en apelación restringida y que cuestionó la información derivada de las siguientes pruebas: entrevista preliminar, dictamen pericial en biología, dictamen pericial en genética.
III.2. Considera que el Auto de Vista que impugna, no atendió los aspectos cuestionados en apelación restringida, y, al contrario, aborda otros aspectos de forma ultra petita, vulnerando de tal cuenta derechos y garantías constitucionales.
III.3. Bajo el rótulo “vulneración flagrante al principio de inmediación” (sic), el recurrente alega que, tampoco fue tomado en cuenta el reclamo alusivo al quebrantamiento del art. 330 del CPP en el trámite de juicio oral.
Explica que, “…al haberse realizado de manera virtual el presente juicio se vulnero de manera flagrante el principio de inmediación porque las partes no pudimos estar frente a frente cara a cara y en forma física en el tribunal, si bien es cierto estamos en tiempos de pandemia, pero existen los protocolos de bioseguridad que es el barbijo el distanciamiento social además de que se podía esperar a qué se normalice el país y proseguir con el presente juicio. Además, el Tribunal Supremo de Bolivia en ningún momento estableció de que los juicios orales públicos y contradictorios sean virtuales solo estableció esa modalidad para cierto tipo de audiencias como ser cesaciones, procedimientos abreviados, suspensiones condicionales tanto de la pena como del proceso, en ningún se estableció de que los juicios orales públicos y contradictorios sean virtuales.” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004 y 237 de 7 de marzo de 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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