Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 212
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 99-2024
Demandante: Joselo Guzman Ayala
Demandado: Empresa Autodecor LTDA.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 785 a 790 vta., interpuesto por Mariela Bozo Reyes, en representación legal de la empresa Autodecor LTDA., dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales seguido por Joselo Guzman Ayala contra la empresa recurrente, el auto de concesión de fs.796 y vta, la admisión del recurso mediante Auto de 21 de febrero de 2024, cursante de fs. 804, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, en el Juzgado 5to de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 47/2022 de 06 de julio de fs. 748 a 754, declarando Probada en Parte, con costas, la demanda de fs. 19 a 21 y vta., ordenando a la empresa demandada pague al tercer día de ejecutoriada la sentencia a favor del demandante, el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales.
Total a pagar Bs. 149. 312,17
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación por ambas partes, mediante Auto de Vista Nº 155/2023 de 13 de julio de fs. 777 a 782 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Revoca Parcialmente la Sentencia N° 47 de 06 de julio de 2022, con costas, correspondiendo cancelar a favor del Sr. Joselo Guzman Ayala, a su tercer día de su ejecutoria de la presente resolución.
Total a pagar Bs. 507.050,71
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
La recurrente alega las siguientes infracciones:
1. En cuanto a la verdad material, mencionó que, el Auto de Vista recurrido, solo se limitó a recalcular conceptos que no corresponden en derecho, conforme se evidencia de la actividad probatoria desarrollada y producida durante la sustanciación del proceso en primera instancia.
2. Indicó la falta de coherencia y fundamentación del auto de vista, ya que el mismo, determina el reconocimiento de lo sentenciado en primera instancia argumentando erróneamente que la parte demandada hubiera aceptado las determinaciones emitidas en la sentencia, en virtud a lo expresado en el memorial de contestación a la apelación, lo cual es falso. Añade que, en el memorial antes referido, solo expresan predisposición a cancelar el monto establecido en sentencia.
3. Agrega la incorrecta valoración de la prueba y la mala aplicación de la ley en cuanto a determinar el sueldo promedio indemnizable y la procedencia y cuantificación de los beneficios sociales liquidados relativos a las horas extras, primas, vacaciones y bono antigüedad.
4. Sobre el promedio indemnizable, menciona que de manera errónea e reconoce como sueldo el monto de Bs. 3.777,16, puesto que, en los últimos tres meses de su relación laboral, así como consta a fs. 1 a 13, el monto percibido fue de Bs. 2.122.
5. Al respecto de las horas extras, se reconoce de manera errónea 4.843 horas extras, cunado en datos del proceso se puede evidenciar que el demandante cumplía jornada laboral de trabajo de lunes a viernes en horario de 8:00 a 12:15 y por las tardes de 14:00 a 18:30, los sábados de 8:00 a 13:00, conforme se establece y evidencia en los registros cursantes de fs. 45 a 55, por lo que resulta evidente que no existió una jornada extraordinaria de trabajo.
6. Sobre las primas, menciona que se tiene de fs. 99 a 297 los estados financieros, balances y estados contables, por los cuales se puede evidenciar que la empresa demandada durante las gestiones 2010 a 2019 no ha obtenido utilidades que lleguen a cubrir el pago de primas.
7. De las vacaciones, indicó que de manera errónea se determinó la procedencia de pago de este beneficio por 117,50 días. Motivo por el cual, correspondería realizar un nuevo cálculo en cuanto a las vacaciones, siendo de la siguiente manera, 1 año completo de la gestión 2019; así también 9 meses y 21 días de la gestión 2020.
8. Bono Antigüedad, Agrega que la empresa demandada vende productos y no los fabrica, no puede ser considerada como empresa productiva a la cual deba aplicarse la determinación del DS. N° 23474. Motivo por el cual corresponde el reconocimiento y cuantificación del bono antigüedad a favor del demandante en razón a un salario mínimo nacional y no a tres como erróneamente ha interpretado el tribunal de apelación.
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