Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0212/2026 Fecha: 27 de febrero de 2026 Expediente: CH-99-25-5 Partes: Bangel Polo Ventura c/ Simón Chavarría Saavedra, Maria Luisa Duran Miranda de Chavarría y Simón Sebastián Chavarría Duran; terceros interesados Andro Daniel Chavarría Duran, Verónica Fajardo Mamani y Alejandro Escalante Quiroga.
Proceso: Nulidad de cesión de derecho propietario por simulación absoluta y de cumplimiento de contrato de transferencia.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 411 a 419 vta., interpuesto por Bangel Polo Ventura contra el Auto de Vista N 329/2025 de 08 de octubre, corriente de fs. 400 a 404 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de cesión de derecho propietario por simulación absoluta y de cumplimiento de contrato de transferencia, seguido por el recurrente, contra Simón Chavarría Saavedra, María Luisa Duran Miranda de Chavarría y Simón Sebastián Chavarría Duran; terceros interesados Andro Daniel Chavarría Duran, Verónica Fajardo Mamani y Alejandro Escalante Quiroga; el Auto de concesión de 11 de noviembre de 2025, visible a fs. 425; el Auto Supremo de admisión N 1331/2025RA de 24 de noviembre, cursante de fs. 431 a 433, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Bangel Polo Ventura, por memorial de demanda que corre de fs. 23 a 26 vta., subsanado a fs. 30 y vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de cesión de derecho propietario por simulación absoluta y de cumplimiento de contrato de transferencia, contra Simón Chavarría Saavedra, María Luisa Duran Miranda de Chavarría y Simón Sebastián Chavarría Duran; terceros interesados Andro Daniel Chavarría Duran, Verónica Fajardo Mamani y Alejandro Escalante Quiroga, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 53 a 55, María Luisa Duran Miranda de Chavarría y Simón Chavarría Saavedra, se apersonaron y contestaron de manera negativa, de fs. 58 a 60, subsanado a fs. 76 y vta., Simón Sebastián Chavarría Duran se apersonó, contestó de manera negativa y reconvino por
resolución de contrato por excesiva onerosidad; a fs. 125 y vta., de fs. 190 a 192, Andro Daniel Chavarría Duran, representado por Silvana López Zenteno, se apersonó e interpuso incidente de nulidad de citación, contestó a la demanda y opuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo y aceptantes de buena fe, pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio de 08 de marzo de 2024, obrante a fs. 132 y vta., que declaró improbado el incidente de nulidad de obrados y el Auto interlocutorio a fs. 198 y vta., que determinó estese a los datos del proceso;
a fs. 301 y vta., Alejandro Escalante Quiroga, representado por su defensor de oficio Ricardo Daza Bautista, se apersonó y contestó a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 066/2025 de 14 de mayo, que cursa de fs. 359 vta. a 364 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 5 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal de nulidad de cesión de derecho propietario por simulación absoluta y de cumplimiento de contrato de transferencia e IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato por excesiva onerosidad, Auto complementario de 23 de mayo de 2025, cursante a fs. 367 vta., que aclaró y complementó la Sentencia N 066/2025,
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Bangel Polo Ventura, según escrito de fs. 371 a 380, originó que la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 329/2025 de 08 de octubre, corriente de fs. 400 a 404 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; en base a los siguientes argumentos:
-El apelante reclamó que la Sentencia carece de fundamentación, alegando que vulneraría al debido proceso en su vertiente congruencia externa y omisiva; al respecto, se fijaron los puntos de hecho a probar en audiencia preliminar, a fs. 325 vta., donde el recurrente no observó los mismos, además, la parte actora a tiempo de producir prueba debió individualizar la cuota parte objeto de la transferencia, como elemento del contrato tal cual lo prevé el art. 452 del Código Civil, y la Juez de la causa estableció que el bien transferido no se encuentra determinado, es decir, el análisis presentado en Sentencia deviene de los limites probatorios establecidos en audiencia de juicio a tiempo de fijarse los puntos de hecho a probar, mismo que no pueden ser modificados en segunda instancia, por lo que, no se constata la vulneración al debido proceso en su vertiente congruencia.
-Asimismo, se acusó que la Juez de la causa no consideró la caducidad del derecho conforme prevé el art. 508.11 del Código Civil, lo cual, significa que resolver el contrato por excesiva onerosidad ya hubiera caducado; al respecto, la onerosidad reclamada depende del precio y no así del objeto de la venta que no se encuentra determinado en el proceso, no existiendo coincidencia entre el objeto demandado y el objeto inmerso en el documento contractual; por lo que, no se tiene acreditado
la vulneración alegada en relación al Auto de 19 de marzo 2015, más aún, cuando la demanda reconvencional que es atacada por la excepción de caducidad fue declarada improbada en Sentencia, no teniendo trascendencia lo reclamado.
-En cuanto al reclamo de incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre aspectos relevantes de la demanda y la prueba; al respecto, el art. 452 del Código Civil refiere sobre los requisitos de formación del contrato, ante lo cual, la Juez de la causa a momento de considerar los extremos inmersos en la demanda, ha procedido a buscar el objeto del contrato, que para la demanda se constituye en la cuota parte del inmueble, cuando en el contrato en su cláusula segunda establece la totalidad del inmueble y no así una cuota parte del mismo; empero, tampoco se identificó la cuota parte que se hubiera transferido y sería objeto del litigio. A lo expuesto, se suma la falta de material probatorio que lo acredite, conducta atribuible a la parte actora conforme lo exige el art. 136 de la norma sustantiva citada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Bangel Polo Ventura, según escrito visible de fs. 411 a 419 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en su recurso de casación alegó que:
En el fondo.
a) El Auto de Vista impugnado incurriría en un análisis indebido en su fundamentación, debiendo realizarse una interpretación conforme establece los arts. 510, 511, 512 y 514 del Código Civil, de todas las cláusulas de la minuta de compra venta de inmueble con pacto de rescate de 6 de febrero de 2023, porque en su cláusula primera refiere a la transferencia de una cuota parte, que se individualizaría con la minuta de 10 de septiembre de 2025, protocolizado en la Escritura Pública N 485/2025 de 17 de octubre, adjunto a su impugnación, que expresaría que la transferencia fue del 25 del bien en litigio, que se traduce en 149,925 m2., y siendo una superficie menor a 150 m2 no es posible su matriculación; empero, tal documentación tuviera el valor probatorio otorgado por el art. 1286 de la norma sustantiva citada y el codemandado Simón Sebastián Chavarría Duran de fs. 58 a 60, confesaría espontáneamente acorde al art. 1321 del código sustantivo citado, que le corresponde el 25 en acciones del bien demandado, lo cual, debería ser valorado conforme a los principios de verdad material y buena fe.
b) El Tribunal de alzada hubiera incurrido en inadecuada valoración de los
antecedentes y la prueba producida por las partes, no individualizando las mismas, ni considerándolas conforme a su valor legal o en su caso a la sana critica en cumplimiento al art. 1286 del Código Civil y el art. 145.1 y II del Código Procesal Civil; lo descrito, conllevaría error de hecho en la valoración probatoria, por la falta de búsqueda la verdad material, por tenerse una apreciación literal del Testimonio N 191/2022 de 4 de febrero, que cursa de fs. 50 a 51 vta., y no tomarse en cuenta el dolo negativo del vendedor de no aclarar aspectos que el Tribunal de apelación creyó necesarios.
e) Inapropiado análisis de la norma sustantiva, que si bien se aplicó el art. 542 del Código Civil, en primera y segunda instancia se omitiría la vinculación necesaria del art. 521 del sustantivo civil de la materia, porque la minuta de compra venta de inmueble con pacto de rescate de 6 de febrero de 2023, se constituiría en un contrato con efectos reales, pues, en ninguna de las instancias se hubiera demostrado afectarse otro derecho que no sea la cuota parte en transferencia por el codemandado Simón Sebastián Chavarría Duran, entonces ante una errónea valoración de la prueba por error de hecho o error de derecho correspondería vía recurso de casación enmendar tal situación, ello en resguardo a los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil, conforme lo desarrollo en el Auto Supremo N 897/2024 de 14 de agosto.
d) Inadecuado análisis de la naturaleza contractual del contrato de compra venta de inmueble con pacto de rescate de 6 de febrero de 2023, porque conforme línea jurisprudencial sería necesario ahondar en la interpretación del art. 452 del Código Civil y no limitarnos a su sentido literal, no entendiéndose la frase objeto en su sentido restrictivo, porque el señalado acto de transferencia genera efectos reales conforme lo dispone el art. 521 del sustantivo civil, siendo ejercicio de los poderes del derecho de propiedad contenido en el art. 105 de la citada norma, que al ser bilateral y a título oneroso, no encontraría su validez en especificar e individualizar el objeto de venta de forma imperativa, por lo que, se debería aplicar una interpretación integral y sistemática de los arts. 452 y 521 de Código Civil porque la venta con pacto de rescate no encontraría condicionada su validez a la estipulación del objeto.
e) Vulneración al principio de razonabilidad; toda vez que, la caducidad seria un elemento vital en el contrato de compra venta con pacto de rescate, aspecto analizado en la doctrina y el derecho comparado, sorprendiendo que el Tribunal de alzada dejara de lado la caducidad del plazo, que tiene relación con el cumplimiento del citado acto de transferencia, para conocer si la obligación se encuentra o no cumplida. Asimismo, se tienen los arts. 643 y 644 del Código Civil,
y la pregunta si se tuviera o no caduco el plazo, más aún, cuando la doctrina establece su caducidad de puro derecho y el contrato tiene naturaleza consensual, pues, el Auto de Vista impugnado no hiciera referencia a la apelación en efecto diferido contra el Auto interlocutorio de 19 de marzo de 2025, de fs. 324 vta. a 325, resultando una resolución con incongruencia externa y que vulneraria el principio dispositivo, pues, conforme la confesión espontánea del codemandado Simón Sebastián Chavarría Duran, que consta en memorial se puede inferir que el plazo de caducidad se cumpliría; empero, se solicitó por el recurrente conforme prevé el art. 1520 del Código Civil y no se explicó por el Tribunal de alzada los motivos que harían inaceptable la excepción de caducidad, limitándose a señalar que la demanda reconvencional tiene como fundamento una supuesta excesiva onerosidad que figuraría en el mismo contrato.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista recurrido, declarando probada su demanda con pretensión múltiple de nulidad de contrato por simulación absoluta y de cumplimiento de contrato de compra venta de inmueble con pacto de rescate.
2. Contestación al recurso de casación:
De la revisión de antecedentes no cursa respuesta al recurso de casación objeto de análisis.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el principio dispositivo y la acumulación objetiva de pretensiones.
Sobre el particular, el Auto Supremo N 198/2021 de 04 de marzo, expresó que:
El principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil, estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que solo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, (...); 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el juez
de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, (...); y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.
Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte, encontrando en este principio la correlación, con otros principios como ser el de congruencia, pues la misma supone que el Juez en su Sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva; por otro lado implica que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes (El resaltado nos pertenece).
En cuanto a la acumulación objetiva de pretensiones, el Auto Supremo N 344/2019 de 03 de abril, desarrolló lo siguiente: (...) el art. 114 de la Ley N 439 (demanda con pretensión múltiple), se encuentra enmarcada en lo que la doctrina denomina acumulación objetiva originaria de pretensiones, en sentido de que dicha norma establece la permisión a los sujetos procesales (demandantes o demandados reconvencionistas) de interponer una demanda con una variedad de pretensiones, al respecto el Auto Supremo No. 248/2010 de 26 de julio, refiere: el sistema procesal civil boliviano, permite incorporar en una demanda todas las acciones o pretensiones que no sean contrarias entre sí, que obedezcan en su nacimiento a una misma causa y se encuentren vinculadas, de tal manera que, perteneciendo todas esas acciones a la competencia de un mismo órgano jurisdiccional pueda éste definir todas ellas en una Sentencia única, válida, eficaz y que comprenda a todos los sujetos que estuviesen directa o indirectamente involucrados, de tal suerte que se evite multiplicidad de procesos para un mismo fin, debido a que, siendo posible, se aplique también el principio de concentración como el de economía y dirección, (...).
En ese contexto, (...) podemos señalar que los presupuestos de referencia(numerales 1, 2 y 3 del art. 114 del Código Procesal Civil), permiten asumir la concurrencia de una acumulación objetiva originaria de pretensiones, en los siguientes hipotéticos: 1) la acumulación de pretensiones principales, denominadas también autónomas o simples que se presenta cuando se plantean dos o más pretensiones que no sean contradictorias entre sí, de tal manera que pueden ser resueltas en la sentencia de manera independiente, sin que el fallo sobre una afecte al de las otras, pues no existe
relación de jerarquía o dependencia entre ellas, por ejemplo, cuando alguien pretende que se cumplan dos prestaciones derivadas de un mismo contrato; 2) la acumulación de pretensiones subordinadas, que se dan cuando el demandante plantea una pretensión principal y otra (u otras) que es subordinada al resultado de la principal, pues ante el desamparo de una, conduce al Juez a pronunciarse respecto a la otra; 3) la acumulación de pretensiones alternativas, este tipo de acumulación existe cuando el demandante propone más de una pretensión con esa calificación de modo que, en el caso de que todas sean declaradas fundadas, el demandado tiene inicialmente la opción de elegir cuál cumplir en ejecución de sentencia y si el demandado no ejerce dicha facultad, será el demandante quien elija la pretensión a cumplirse; y 4) la acumulación de pretensiones accesorias, que se presentan cuando el demandante propone una pretensión principal cuya suerte determina la de una pretensión accesoria que depende de aquella, de tal manera que si la principal es fundada, la accesoria lo es también, así como si la principal es infundada, la accesoria también lo es, es decir que la suerte de una determinaría automáticamente la suerte de la otra, no siendo esta clasificación restrictiva, puesto otras legislaciones con similar contenido plantean la acumulación de pretensiones condicionales, donde la acumulación se presenta cuando el demandante propone una pretensión como principal o condicional y otra como condicionada a la principal, lo que implica que solo en caso de que la pretensión principal sea declarada fundada, el juez pasará a resolver las condicionadas, pudiendo declarar éstas últimas como fundadas o infundadas (El resaltado nos pertenece).
II.2. Sobre el error de hecho y de derecho en la valoración probatoria.
En cuanto a esta temática el Auto Supremo N 293/2013 de 07 de junio, estableció que: Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
II.3. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
El Auto Supremo N 410/2019 de 24 de abril, estableció: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece. En cambio, cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia (...). Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético Jurídico.
II.4. Sobre la prueba de la simulación.
Sobre el particular, el Auto Supremo N 618/2020 de O1 de diciembre, desarrollo que: El art. 545 del Código Civil señala: T. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros, de la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.
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