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TSJ

AS/0213/2002

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2002Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 213 Sucre, 13 de junio de 2002

DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Mejor derecho de propiedad y reivindicación.

PARTES : Víctor Soria Calizaya c/ Abraham Fernández Vega.

RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 223 a 229 deducido por Félix Vargas Lucero, en representación legal de Abraham Fernández Vega, contra el auto de vista de fs. 220 pronunciado el 1° de junio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre mejor derecho seguido por Víctor Soria Calizaya contra el recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 162 a 165 declara improbada la demanda. Fallo de la a quo, que ante la apelación formulada por el demandante, es revocada por el Tribunal ad quem, luego del pronunciamiento del Auto Supremo N° 186 de 21 de agosto de 2000.

Contra esta resolución de segunda instancia, el demandado recurre de casación en la forma y en el fondo, en el primer caso, en los puntos 1) y 2) de su recurso, acusa que el auto de vista contuviera contradicciones, aberraciones y nulidades al anular el Auto Supremo N° 186, desconocer sus propios fallos y "voltear" el contenido de la sentencia. En el fondo, acusa que el auto de vista incurre en error de hecho y de derecho y que la apreciación de las pruebas resulta subjetiva y arbitraria, finalmente que se violan los arts. 22, 31, 34 y 35 de la C.P.E. así como los arts. 105, 1538 y 1545 del Código Civil.

CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma, no es evidente que el Auto Supremo N° 186 obligue al ad quem a pronunciarse sólo sobre la omisión de mero trámite como es la explicación y enmienda sin alterar lo substancial de la resolución emitida. Esa lectura sesgada del recurrente, lo hace incurrir en una tergiversación del contenido del Auto Supremo referido, que únicamente se limita a corregir defectos procesales en los que incurrieron los de grado, en primer lugar, la juez al no dar curso a la solicitud de explicación y enmienda opuesta por el abogado del demandante y exigir que el memorial contenga la firma del demandante y por otro lado el tribunal ad quem que anuló el auto de fs. 175 y el de concesión de alzada y declaró ejecutoriada la sentencia por considerar que no era viable la presentación del memorial de solicitud de complementación y enmienda por parte del abogado del actor y consiguientemente el memorial presentado por éste estaba fuera de término. De ahí que el referido Auto Supremo, anuló obrados hasta el estado que el Tribunal ad quem pronuncie con toda competencia resolución de vista que resuelva la alzada dentro de la previsión contenida en los arts. 236 y 227 del Adjetivo Civil. Ello significaba que la resolución del tribunal de apelación debería ser en algunas de las formas previstas por el art. 237 del igual cuerpo legal. Que, el hecho de revocar la sentencia no significa incurrir en ningún vicio procesal que de causa para la nulidad de obrados, por lo que el recurso en la forma deviene en infundado.

En cuanto a la casación en el fondo, con referencia a los puntos 3, 4, y 5 del recurso, se tiene lo sgte.:

La demanda de Víctor Soria Calizaya sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y daños dirigida contra Abraham Fernández Vega, es repulsada en sentencia al declarar la juez a quo, improbada la demanda. Esta resolución de primera instancia se funda en que en el curso del término de prueba, el actor no aportó prueba alguna que acredite su mejor derecho propietario y que por el contrario el derecho propietario del demandado Abraham Fernández es anterior al del demandante.

El tribunal de alzada revoca la sentencia de fs. 162-165 y declara probada la demanda reconociendo el derecho de propiedad de Víctor Soria Calizaya sobre el lote en litigio. Resolución que se funda en el hecho que el vendedor del terreno al actor, Víctor Alvarez Palacios tenía inscrito su derecho de propiedad en D.D.R.R., bajo la Ptda. N° 1837, fs. 1837 del libro 40 de 1983 y su comprador y actor Víctor Soria Calizaya inscribió su derecho propietario en D.D.R.R. el 21 de julio de 1994. Que los causantes de Abraham Fernández Vega son los esposos Bernabé Siñani Machaca y Marcela Ticona de Siñani, quienes eran propietarios de 1.200 mts.2 de terreno y que sugestivamente, resultaron con la anotación de 31.200 mts.2, lo que dio lugar a muchas otras transferencias que sobrepasaban los 1.200 mts.2 iniciales, originando dudas sobre su existencia y legalidad. Que la inscripción del derecho de propiedad del demandado, de agosto de 1985 no es anterior a 1983, año de inscripción de la propiedad de Víctor Alvarez Palacios que vendió su terreno al demandante. Para finalmente agregar que no puede aplicarse el art. 1545 del C.C. por no tratarse del mismo lote de terreno vendido a dos personas por el mismo propietario.

Así relacionados los fallos de instancia, se tiene que el Tribunal ad quem no obstante reconocer que los hechos no son muy claros, recurre "a la sana crítica relacionando los elementos de juicio para arribar a la verdad que justifique el derecho pretendido".

Que, conforme dispone el art. 190 del Adjetivo Civil, la sentencia debe recaer sobre lo litigado y probado por las partes. Bajo esta premisa legal, si los hechos expuestos por el actor no fueron claros y si en actuados no demostró con prueba fehaciente su mejor derecho de propiedad del lote en litigio frente al demandado, el ad quem no podía declarar probada una demanda que no fue debidamente sustentada por quien conforme lo dispone el art. 1283 del Código Civil tenía bajo su responsabilidad cumplir con la carga procesal de demostrar con las pruebas suficientes lo afirmado en su demanda, actitud del ad quem que infringe la precitada norma legal.

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Datos del proceso

Demandante
Víctor Soria Calizaya
Demandado
Abraham Fernández Vega.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2002AS/0213/2002Fuente oficial