Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 213 Sucre, 16 de junio de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Acción Revocatoria o Pauliana
PARTES : Gueisa Pedriel Montenegro c/ Juan Carlos Peredo Peruque
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 503-506 interpuesto por Juan Carlos Peredo Peruque, en contra del auto de vista pronunciado en fecha 17 de septiembre de 2001 en folios 494 y vlta., por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre acción revocatoria o pauliana seguida por Gueisa Pedriel Montenegro en contra del recurrente, la contestación de fs. 511-512, el auto de concesión de fs. 512 vlta., los antecedentes del cuerpo procesal (tres cuerpos) y,
RESULTANDO: Que el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció en fecha 24 de mayo de 2001 la sentencia que cursa en folios 466 a 468 vlta., en la que declara improbada la demanda y probada en parte la reconvención, por ende válido el contrato de venta del inmueble ubicado en la U.V. 29, Manzana N° 39 otorgado por Juan Carlos Herrera Zambrana y Leonidas Jaro de Herrera a favor de Juan Carlos Peredo Peruque y su registro en Derechos Reales, desestimando los daños y perjuicios reconvenidos.
En apelación dicha resolución, motiva que el tribunal ad quem anule el proceso hasta fs. 255 inclusive, o sea hasta que se notifique con el auto de prueba al demandado, quién recurre de casación afirmando errónea aplicación de los arts. 3-1), 90, 140-II, 237-4) y 247 del Cód. de Pdto. Civ., 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial, por cuanto él fue notificado con el auto de prueba y por esa razón ofreció sus pruebas. Que hubo notificación tácita según los arts. 136 y 394 del Procesal Civil, trayendo en respaldo de su fundamentación la jurisprudencia transcrita.
CONSIDERANDO: Que es cierta la sanción anulatoria prevista en el art. 247 de la Ley de Organización Judicial, cuando no se notifica a la parte con el término de prueba tomando en cuenta el principio de especificidad previsto en el parágrafo I°) del art. 251 del Cód. de Pdto. Civ., pero también es muy cierto que fuera de este principio hay que observar el de la finalidad procesal e igualmente el de protección, pues, el primero admite que si el acto irregular o la omisión permitieron la realización de la actuación procesal o que ésta alcanzó su objetivo no hay necesidad de una nulidad, en tanto que el segundo, cuando el interés o derecho del protegido no haya sido mellado en forma tal que lo haya dejado en indefensión, y no obstante la irregularidad, no haya queja oportuna de su parte.
En la especie, el recurrente alega que fue notificado y si bien no cursa puntual diligencia, el justiciable ofreció sus pruebas por lo que no se le causó indefensión. El derecho legítimamente tutelado no fue desconocido y tampoco es la parte interesada la que se queja u observa, sino la antagonista, en cuya virtud, no hay mérito para una nulidad como la decretada por el tribunal inferior cuya decisión no consulta todos los anteriores parámetros, correspondiendo corregir su actuación en aras además, de la celeridad con la que debe concluir este conflicto judicial.
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