Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 213 Sucre, 06 de Diciembre de 2005
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre reivindicación, desocupación y otros
PARTES : Jorge David Gabriel Vargas Angulo c/ Mario Rómulo Mayapu Malue
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 137-140 presentado por Jorge David Gabriel Vargas Angulo contra el auto de vista de fs. 133-134 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz en fecha 28 de abril de 2003, en el proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, pago de mejoras más daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Mario Rómulo Mayapu Malue; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez 9º de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dando por concluida la primera instancia del proceso, en fecha 28 de abril de 2003 dicta la sentencia de fs. 97-98 mediante la cual declara improbada la demanda de fs. 6 a 7 presentada por Jorge David Vargas Angulo, e igualmente improbada la reconvención de Mario Rómulo Mayapu Malue; resolución contra la cual apelan ambas partes.
Elevado el proceso a la Corte Superior de ese distrito, la Sala Civil Primera pronuncia el auto de vista recurrido cursante a fs. 133-134 vta., revocando la sentencia del a quo declara probada la demanda principal lo mismo que la reconvencional, y dispone que en ejecución de sentencia se proceda: 1) a cuantificar las mejoras introducidas, mediante peritajes de las dos partes para su posterior pago a favor del demandado; y 2) la desocupación y entrega del inmueble en el plazo de tres días de haberse establecido la indemnización y pago de las mejoras existentes. Esta resolución del tribunal de segunda instancia es recurrida de casación en el fondo mediante memorial que cursa de fs. 137 a 140 vta., por el nombrado demandante Jorge David Gabriel Vargas Angulo.
CONSIDERANDO: En resumen, el recurrente acusa, en su recurso de casación en el fondo, la incorrecta valoración de la prueba de cargo y descargo que hace el tribunal de alzada, señalando que la resolución recurrida viola y conculca el art. 87 del Código civil relativo a la posesión, pues ha demostrado que no sólo ejerció poder sobre el inmueble, sino que la vendedora también estuvo en posesión del mismo; que el demandado no presentó documento alguno que demuestre haberlo adquirido o que tenía algún derecho espectaticio sobre el indicado bien. Luego examina tanto la prueba documental y testifical de descargo como la de cargo, refiriéndose especialmente a la declaración confesoria del demandado, "en la que reconoce que él tenía conocimiento de la transacción, que se me hizo entrega del inmueble y que sólo esperó el tiempo para ver cómo reclamaría una vez que se ausente del país..."
Señala también la violación del art. 22-I de la Constitución Política del Estado con relación al art. 105 del Código civil, porque desconoce su derecho propietario, limitándolo solamente al lote de terreno, cuando adquirió todo el inmueble como lo demuestra la prueba aportada, especialmente su título de propiedad y el certificado alodial. Manifiesta que la resolución de vista recurrida viola igualmente el art. 1538 del mismo Sustantivo civil, porque desconoce los alcances de la inscripción en el Registro de Derechos Reales y la publicidad de su derecho que por ello adquiere, del mismo modo que los arts. 404 y 426 del Código de procedimiento civil, relativo a la confesión judicial de fs. 83 absuelta por Rómulo Mayapu.
Sobre la base de tales argumentos pide al Tribunal Supremo case el auto de vista recurrido y declare probada la demanda e improbada la reconvención, ordenando la reivindicación, desocupación y entrega del inmueble a su legítimo propietario.
CONSIDERANDO: Examinados los elementos probatorios y datos que proporciona el proceso, queda establecido:
1) El derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis que le asiste al recurrente, conforme se desprende del testimonio Nº 203465, que aparece de fs. 2 a 4 vta., otorgado por el Registrador Departamental de Derechos Reales de Santa Cruz, cuya cláusula Segunda señala que la venta del citado inmueble comprende "la totalidad de sus mejoras construcciones e instalaciones de uso, costumbre y servidumbres edificadas en el lote..."; derecho que se halla inscrito bajo la partida computarizada Nº 010389576 del Registro de Propiedad, de fecha 27 de octubre de 1.999 y que deriva del contrato de venta a su favor efectuada por la anterior propietaria Cristina Castedo Castedo. El mismo testimonio acredita que la nombrada vendedora, adquirió el inmueble en fecha 18 de mayo de 1998, derecho que fue inscrito en DD.RR. bajo la partida computarizada Nº 010339946 del Registro de Propiedad de 21 de agosto de 1998, folio 293465 (fs. 2 vta.).
2) Que el demandado ocupa actualmente el inmueble, aunque no existe prueba concreta que determine desde cuándo. Por otro lado, la prueba testifical aportada por el demandado evidencia que éste ha incorporado mejoras en el inmueble, pero tampoco ha demostrado de manera concreta cuáles son o en qué consisten. Si bien al contestar a la demanda afirma ser propietario del inmueble, a tiempo de reconvenir sólo reclama las mejoras que dice haber realizado. De todos modos, no ha probado ningún derecho real sobre el inmueble, pese a sus contradictorias afirmaciones, entendiéndose que introdujo esas mejoras con pleno conocimiento de que el inmueble no era ni es de su propiedad; es decir, es ajeno. Sin embargo, cursan en el expediente algunos documentos (facturas) que sí acreditan la adquisición de diversos materiales de construcción que, en ejecución de sentencia, al calificar los daños y perjuicios demandados, tendrán que ser exactamente determinados conforme al art. 195 del Código de procedimiento civil. En este sentido y de acuerdo a lo actuado en el proceso, se deberá tener en cuenta por los tribunales de instancia que el demandado detenta el inmueble sin autorización del propietario, privando a éste del uso y disfrute que su derecho de propiedad le confiere, conforme al art. 105 del Código civil, como efecto directo e inmediato de su derecho real sobre el inmueble referido.
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