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TSJ

AS/0213/2005

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2005Civil IIMag. Juan José González Osio
Proceso
Ordinario - (Nulidad de contrato y otros).
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 213 Sucre, 20 de junio de 2.005.

DISTRITO: Cochabamba RECURSO: Ordinario - (Nulidad de contrato y otros).

PARTES: Anastacia Sánchez F. Vda. de Siles c/Zenón Choque Chaves y otra.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 125-126, interpuesto por Zenón Choque Chávez y Elfy Velasco de Choque, contra el auto de vista de fs. 121-122, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa y cancelación de partidas en el Registro de Derechos Reales, seguido a demanda de Anastacia Sánchez Fernández vda. de Siles contra los recurrentes; la concesión del recurso mediante auto de fs. 128, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez Quinto de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia a fs. 107-109, por la que declaró: "... improbada la demanda de fs. 14-15 y probadas las excepciones formuladas a ella y probada la acción reconvencional e improbadas las excepciones planteadas a la mutua petición, consiguientemente: Por usucapión se consolida el derecho propietario de los Sres. Zenón Choque Chávez y Elffy Velasco de Choque en el cincuenta por ciento de las acciones y derechos que le corresponden a Anastacia Sánchez Fernández vda. de Siles en el bien inmueble ubicado en la región denominada la finca "Villa Jayhuaico" de esta ciudad ...".

En apelación deducida por la demandante a fs. 112-114, la Sala Civil Primera de la expresada Corte Superior, mediante auto de vista de fs. 121-122, revocó la sentencia apelada y declaró probada la demanda y excepciones opuestas a la reconvención, y nula la escritura de venta del inmueble objeto del proceso en la mitad demandada, ordenando su cancelación en Derechos Reales, declarando improbada la mutua petición y las excepciones opuestas contra la acción principal.

Esta resolución, motivó el recurso de casación de fs. 125-126, deducido por los indicados demandados, en el que denunciaron que el Tribunal ad quem, admitió la demanda que no fue opuesta oportunamente ya que transcurrieron 14 años desde la transferencia efectuada en su favor, por ello, dicen, la referida resolución no se ajusta a las previsiones del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. También, señalan que si bien la acción de nulidad es imprescriptible, empero, los derechos de las personas se extinguen cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que establece la ley. En el caso presente, se ha operado ese efecto extintivo, habiendo violado el Tribunal ad quem los arts. 138 y 1492 del Cód. Civ., porque pese a encontrarse demostrado que han transcurrido más de 14 años desde la transferencia en su favor, se declaró improbada la reconvención, aclarando que oportunamente opusieron la excepción de prescripción del ejercicio del derecho de la actora y no la excepción de prescripción de acción como erradamente consideró el Tribunal de apelación; no siendo evidente que se hubiese operado la preclusión procesal de la apelación interpuesta en efecto diferido, porque no apelaron de la sentencia que declaró probada sus pretensiones. Concluyeron pidiendo se case el auto de vista, confirmando en todas sus partes la sentencia.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución.

I.- En forma reiterada, éste Tribunal ha establecido en armonía con la legislación vigente, que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, en la que los recurrentes deben cumplir con la carga procesal impuesta por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., referido a que "... se debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos ...".

II.- En el caso presente, si bien los recurrentes identificaron el auto de vista recurrido, indicando los folios pertinentes, empero, no especificaron ni discriminaron si interponían recurso de casación en el fondo o en la forma, tampoco explicaron a cabalidad de qué manera se habría infringido el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., pues, lo único que hicieron fue transcribir el texto de la indicada norma, tal insuficiencia de este recurso, impide que se abra la competencia de este Tribunal.

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Datos del proceso

Demandante
Anastacia Sánchez F. Vda. de Siles
Demandado
Zenón Choque Chaves y otra.
Proceso
Ordinario - (Nulidad de contrato y otros).
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2005AS/0213/2005Fuente oficial