Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 213
Sucre, 6 de junio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Benito Santos Villarroel c/ Empresa de Instalaciones Electrónicas "IEMAS".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad en el fondo y en la forma de fs. 118-120, interpuesto por Arturo Zegales García, en representación de la empresa "Instalaciones Electrónicas" (IEMAS), contra el auto de vista Nº 6/2002 de 5 de enero de 2002, (fs. 115), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Benito Santos Villarroel, contra la mencionada empresa, la respuesta de fs. 123-124, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia Nº 110, el 10 de septiembre de 2001, (fs. 51-52), declarando improbada la demanda de fs. 4, con costas, porque no existió relación continua de trabajo ni subordinación.
En grado de apelación formulada por el demandante, por auto de vista Nº 6/2002 de 5 de enero de 2002, (fs. 115), se confirma en parte la sentencia, declarando probada la demanda respecto del pago del aguinaldo, ordenando que la empresa demandada, cancele al actor por dicho concepto, Bs. 4.800.-, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 118-120, planteado por el propietario de la empresa demandada, en el que alego en el fondo la violación de los arts. 5º del D.S. Nº 224 de 23 de Agosto de 1943, 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 732 del Cód. Civ., porque con el demandante se habría pactado un contrato de obra, no correspondiendo se le cancele indemnización ni aguinaldo. En la forma, denunció la violación del art. 117 inc. b) del Cód. Proc. Trab., porque la demanda fue dirigida contra Arturo Sejas, empero el proceso se tramitó indebidamente contra el recurrente. Concluyó solicitando que se case el auto de vista o se anule con las formalidades legales.
CONSIDERANDO: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Conforme ha determinado tanto la legislación vigente, como la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, existe relación laboral, cuando previo acuerdo de partes se pacta que una de éstas, brindará a favor de la otra una prestación de trabajo personal, que se cumplirá en forma exclusiva, bajo subordinación y dependencia, a cambio de una remuneración o salario. Así se ha establecido tanto en el art. 5º del R.L.G.T., como en el art. 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993. Este tipo de contratos, de ninguna manera pueden asimilarse a los de naturaleza civil prevista por el art. 732 del Cód. Civ., en los que no concurren las características señaladas, pues no existe exclusividad, dependencia ni subordinación.
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