Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 213 Sucre, 25 de abril de 2007
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario - Usucapión.
PARTES : Marina Ruiz Ramos c/ Sara Ruiz Ramos y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 94-95, interpuesto por Marina Ruiz Ramos contra el auto de vista No. 20 de fs. 90-91, pronunciado el 17 de febrero de 2004, por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso ordinario civil sobre usucapión seguido por la recurrente contra Sara, Edith y Humberto Ruiz Ramos, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Trinidad, pronunció la sentencia de fs. 73-74 vta., declarando probada la demanda de usucapión del inmueble en litigio, con costas.
La decisión del a quo fue apelada por los demandados, motivando la resolución de vista de fs. 90-91 que revocó la sentencia apelada, declarando el inmueble como bien hereditario a título universal de todos los coherederos.
Contra la resolución de vista, la demandante perdidosa impugna en casación, acusa la errónea o falsa interpretación del art. 138 del Código Civil, señalando que su posesión sobre el inmueble objeto de la litis tiene una duración de más de 20 años.
Sostiene que el tribunal de alzada ha aplicado indebidamente el art. 1233 del Código Civil, al considerar que la posesión no fue exclusiva, otorgándole al inmueble sin fundamento legal alguno, el carácter de bien hereditario proindiviso, sin tomar en cuenta que su posesión es exclusiva y que por tal situación ha corrido con todas las cargas relativas a dicha propiedad, por lo que se ha violado el art. 1234 del precitado sustantivo civil.
Acusa que el tribunal ad quem no tomó en cuenta que los demandados no ejercieron su derecho para la aceptación de la herencia dentro del plazo previsto por el art. 1029 del Código Civil, ni para la petición de la herencia que establece el art. 1456 del sustantivo civil, por lo que esos derechos y acciones prescribieron o se extinguieron.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, se evidencia que la demanda deducida en fecha 2 de mayo de 2003, persigue la declaratoria de usucapión sobre el inmueble urbano de 350 mts. 2 ubicado en el barrio Santa Cruz Sur de la ciudad de Trinidad, entre las calles Las Cachuelas y Andrés Guayocho, argumentando que una vez fallecida su hermana Carlota Ruiz, propietaria del inmueble, continuó hasta la fecha en posesión real, quieta, libre y pacífica en el referido inmueble, por lo que basa su acción en el art. 138 del Código Civil y la dirige contra los coherederos Sara, Edith y Humberto Ruiz Ramos.
Corridos los trámites del proceso, el juez a quo pronunció sentencia declarando probada la demanda de usucapión, con el fundamento que la actora demostró la posesión, pública, pacífica y continuada por un lapso mayor a los diez años, conforme determina el art. 138 del Código Civil. Apelado el fallo de primera instancia, la Sala Civil en conocimiento de la alzada, revocó la sentencia y declaró el inmueble como bien hereditario a título universal de todos los coherederos, con el argumento que el art. 1233 del Código Civil, prohibe usucapir la herencia indivisa, siempre y cuando los coherederos se hayan hecho declarar herederos dentro de los diez años de abierta la sucesión, en consecuencia habiendo los demandados acreditado su condición de herederos, declaratoria que fue consentida y aceptada por la demandante, significa que aún hayan pasado los diez años de abierta la sucesión, surte efectos jurídicos, habida cuenta que en ninguna parte del expediente consta la fecha del fallecimiento de la propietaria del inmueble, quedando el inmueble en lo proindiviso por no constar división y partición del bien hereditario.
CONSIDERANDO: Que, conforme establece el art. 1002 del Código Civil, la herencia se defiere por la ley o por voluntad del de cujus manifestada en testamento. En el primer caso el sucesor es legal; en el segundo testamentario. Sin embargo, entre los herederos legales unos son forzosos, llamados a la sucesión por el solo ministerio de la ley; los otros son simplemente legales, que tienen derecho a la sucesión a falta de herederos forzosos y testamentarios.
A su vez el art. 1007 del sustantivo civil, dispone que los herederos simplemente legales, entre los que se encuentran los hermanos, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes.
En el sub lite, a fs. 22-24 cursa el testimonio de declaratoria de herederos así como el acta de audiencia de posesión hereditaria en lo proindiviso de los bienes relictos de la causante Carlota Ruiz Ramos, en favor de Sarah, Edith y Humberto Ruiz Ramos. Al respecto, de la revisión de los obrados se establece que no consta en el trámite de instancia la fecha de fallecimiento de la de cujus, tampoco observación o impugnación alguna por parte de la actora a la declaratoria de herederos y finalmente no consta oposición a la posesión del bien ministrada por el juez de instrucción en lo civil, a los coherederos Sarah, Edith y Humberto Ruiz Ramos, en fecha 3 de mayo de 2003.
De lo relacionado precedentemente se infiere que, si bien la demandante demostró estar en posesión del inmueble por más de diez años, sin embargo en el curso del proceso los demandados acreditaron su condición de herederos y la entrega judicial de la posesión del bien, sin que conste en obrados que la actora haya observado la declaratoria de herederos o se hubiere opuesto a la posesión ministrada y que le fue notificada conforme se evidencia por el testimonio de fs. 23 a 24, acto en el cual necesariamente debió haberse opuesto, consiguientemente consintió y aceptó la calidad de herederos de los ahora demandados, de ahí que el tribunal ad quem al haber recovado el fallo de primera instancia, no ha violado los arts. 138 y 1029, al contrario, ha aplicado correctamente la norma prevista por el art. 1233 del Código Civil, considerando el bien hereditario como proindiviso.
Asimismo, el tribunal ad quem no pudo haber violado los arts. 1234 y 1456 del Código Civil, por no haber sido aplicados en la resolución de vista. Es más, la demandante no demostró su posesión exclusiva en el inmueble, por cuanto la prueba testifical de descargo como también la de cargo de fs. 44, 45, 46 y 57, dan cuenta que el hermano coheredero Humberto Ruiz Ramos, vivió en el inmueble motivo de la litis hasta tres años antes de que la actora interpusiera la presente demanda, por lo que no es evidente lo argumentado en sentido de que hubiere estado en posesión exclusiva del bien.
Mostrando 18 de 35 parrafos.